REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE ACTORA: Ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN PABON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.899, de este domicilio, asistida del abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, con domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 15 y 16, Barrio Libertador, Santa Ana, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.371, domiciliado en: frente al final de la entrada al cementerio Alto Viento, San Joaquín al lado del club, Sector El Malacate, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE N° 325


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente acción por libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles y tres (03) recaudos que lo acompañan; incoado por la ciudadana: YAKELINE DEL CARMEN PABON RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.021.899, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien obró asistida por el abogado en ejercicio identificado como CESAR OMERO SIERRA; en el carácter de demandante contra el ciudadano JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.627.371, por el incumplimiento de un contrato de obra celebrado según documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, con funciones notariales del Municipio Autónomo Córdoba, inserto bajo el N° 27, tomo 3, del libro de autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha 29 de abril del 2005, donde se observa que en la cláusula quinta se estableció que “El precio de dicha negociación fue por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000,000,00), de los cuales en el momento de la firma del documento en cuestión, la demandante entregó al demandado la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2´800.000,00), correspondiente al 20% del capital contratado, y el resto sería cancelado mediante crédito, convenido por Ente Gubernamental correspondiente al 80% Faltante”. Anexo copia fotostática simple del referido contrato. Manifestó igualmente que le dio otro dinero pero no tiene recibos como sustentarlo y que para el 03 de agosto del 2007, el contratista demandado Ciudadano JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, no ha cumplido con lo establecido ni en el uno por ciento de lo convenido, por que no ha realizado absolutamente nada de la obra contratada.
En consecuencia basó la presente acción por cobro de bolívares que debido al incumplimiento del demandado Ciudadano Contratista JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, para que convenga voluntariamente o en caso contrario este tribunal lo condene al pago del dinero recibido con del contrato celebrado con su respectivo interés legal, e igualmente la indexación o corrección monetaria que sufre la moneda por el transcurso del tiempo contados a partir de la fecha cierta del contrato de obra, puesto que desde ese día el demandado la ha usufructuado sin haber realizado ninguna contraprestación a favor del demandante, hasta la fecha del pago definitivo y pidió también la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales. Estima como monto de la demanda la cantidad de cuatro millones de bolívares.
Admitida la demanda se inventario bajo el Nº 325 y se le dio el curso de ley correspondiente y se acordó citar mediante boleta al Ciudadano JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, para los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación por medio de compulsa, con la finalidad que de contestación a la demanda. Quedando inventariado bajo el N° 325.
En fecha 08 de noviembre del dos mil siete, quedo legalmente citado el Ciudadano JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ .


VALORACION DE LAS PRUEBA

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración; sin embargo se observa que junto al libelo de demanda, la parte actora agregó como documento fundamental de la acción. Copia fotostática simple del documento contentivo del Contrato de Obra, suscrito entre los Ciudadanos YAKELINE DEL CARMEN PABON RANGEL Titular de la CI. N° 13.021.899 y JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, titular de la CI N° 4.627.371, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, para probar que es cierto que entre la parte demandante y la demandada se suscribió un contrato de obra con todas las estipulaciones contenidas en el mismo Y ASI SE DECIDE.


PARTE MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa que al folio 8, corre inserta boleta de citación del demandado, la cual se realizó el día 08 de noviembre del 2007; ahora bien según las previsiones del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento breve, el emplazamiento de la parte demandada se realiza para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados. En el caso de autos se observa que si la citación de la parte demandada ocurrió el día 08 de noviembre por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el 359 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda debió haberse efectuado el día 12 de diciembre del 2007; sin embargo se observa que la parte Demandada no hizo uso de ese derecho de defensa. Igualmente observa que tampoco promovió ni evacuó ningún tipo de prueba por lo que se considera que en el presente caso debe aplicarse lo establecido en el artículo 317 en concordancia con el artículo 362 ejusdem que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado.

Del contenido de las citadas normas, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de los tres (03) requisitos o extremos señalados en ellas, a fin de verificar si procede o no tener por confeso al contumaz, tales como son:

• Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso establecido.
• Que la pretensión del demandante no sea contraria al derecho
• Que el demandado nada hubiere probado que le favorezca. Por lo que se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, así:

a) Por lo que respecta al primer requisito: se observa que el mismo se ha cumplido por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente que el demandado no compareció a rendir su contestación, es decir a oponer los alegatos y defensas que creyere conveniente a sus intereses; por lo que, forzoso resulta concluir que debe tenerse como no realizada la contestación por la parte demandada, teniendo por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
b) Respecto al segundo requisito, de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatarse que la pretensión de la parte actora, se encuentra tutelada por los artículos 1133, 1141, 1159, 1160 y 1167 y 1630 del Código Civil, en los cuales se establece disposiciones relacionadas con los contratos y sus efectos , en concordancia con lo previsto en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora debe tener por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.

Respecto al Tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezca al contumaz, para lo cual deben ser oportunas y pertinentes; esta Juzgadora observa que la parte demandada no presento ningún tipo de pruebas, que pudieren ser valoradas por el sentenciador; por lo que resulta igualmente forzoso declarar cumplido el tercer requisitos y consecuencialmente confeso al demando Y ASI SE DECIDE.
Según la Doctrina, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal conduce a que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar. En el caso de autos el demandado ni probo, ni alego nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación, de tal forma tenemos que de no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitase a probar algo que le favorezca, es decir, promover pruebas que tiendan a enervar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil , que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre del 2001, lo siguiente:
“…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declarar la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate.”

En el caso que nos ocupa, el demandado ni alego ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar algo que le favorezca, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre del 2001, lo siguiente:
““…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declarar la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del acciónate, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso ni nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas. (Destacado en la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000, Expediente N° 99-458).”

Así mismo autores de la Talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca-España, han establecido que la Confesión Ficta es un medio de prueba judicial provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al Juez, no es menos cierto que la Jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de la Sala De Casación Social, de fecha 27 de junio del 2002, cuando expresó:

“…en este sentido debe observarse que si bien s cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de
accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto:
a) Que el demandado recibió de manos del demandante la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVAERES hoy día DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00).
b) Que a la fecha el demandado no realizó ni el uno por ciento (1%) de la obra contratada.
c) Que el demandado usufructo el dinero recibido en su propio beneficio, por cuanto no efectúo ninguno de los trabajos convenidos en el contrato de obra.
d) Que es cierto que adeuda los intereses legales a la rata del tres por ciento (03%) anual sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800.00) recibido el día 29 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana YAKELINE DEL CARMEN PABON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.899, asistida por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, en contra del Ciudadano JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.371, POR COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00) a la parte demandante; por concepto de cápital percibido.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 252.00), por concepto de interés legal a una rata del tres por ciento (03%) anual.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá realizar perito especializado y será parte integrante de este fallo, la cual deberá calcularse desde el día 29 de abril de 2005 hasta el presente mes de Abril 2008, fecha de este fallo lo cual no obsta, para que se continúen causando hasta su cancelación definitiva.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSARIO ELENA DUQUE.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las horas de la tarde y se dejo copia para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA.