REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELISEA MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.691, domiciliada en la calle principal, vereda 4, Nº 1-95 Centro Poblado El Rodeo de esta ciudad de Rubio Municipio Junín.-
PARTE DEMANDADA: KEILES JOSEFINA ACEVEDO CELIS, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.465.928, domiciliado en la calle principal, vereda 4, Nº 1-95 del Centro Poblado El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2948-08.
En fecha 23 de Enero de 2008, (Folios 01, 02), corre inserto libelo de demanda, presentado por la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE, asistida por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ.
En fecha 28 de Enero de 2008, (Folio 03) corre auto admitiendo la presente demanda y ordenándose la citación de la ciudadana KEILES JOSEFINA ACEVEDO CELIS.
En fecha 07 de Febrero de 2008 (folio 04), corre inserta diligencia de la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE asistido en este acto por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, solicitó se habilite el tiempo necesario para la realización de la citación de la demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2008 (folio 05), corre inserta diligencia en la cual la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE confiere poder apud acta a la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ.
En fecha 11 de Febrero de 2008, corre inserto auto acordando la habilitación del tiempo de conformidad con el Articulo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2008 (folios 07-11), corre inserta diligencia del alguacil consignando compulsa de citación en la cual, mediante la cual informa que la ciudadana KEILES JOSEFINA ACEVEDO CELIS, se negó a firmar la citación.
En fecha 19 de Febrero de 2008 (folio 12), corre agregada diligencia en la cual la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, solicita Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2008 (folios 13-14), se dicto auto acordando librar Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2008 (folio 15), el Secretaria Titular, consigna diligencia informando que entrego la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 17 de marzo de 2008 (folios 16-17), la ciudadana KEILES JOSEFINA ACEVEDO CELIS, asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, consigna escrito contestación a la demanda.
En fecha 01 de abril de 2008 (folios 18-25), la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2008 (folio 26), se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la abogada NANCY TEODORA LACRUZ.
En fecha 07 de abril de 2008 (folios 27-40), la ciudadana KEILES JOSEFINA ACEVEDO CELIS, asistido del abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, presentó escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esta misma fecha (folio 41).
En fecha 07 de abril de 2008 (folios 42-46), la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, presentó escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esta misma fecha (folio 47).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción de desalojo por falta de pago interpuesta por la ciudadana Elisea Mendoza Escalante asistida por la abogada en ejercicio Nancy Teodora Lacruz Gutiérrez, mediante la cual expuso: Que en fecha 04 de febrero de 2006, celebro contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal, vereda 4 Nº 1-95 del centro poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira con la ciudadana KEILES JOSEFINA ACEVEDO CELIS, por el lapso de un (1) año, que la demandada se obligo a pagar en el primer año de arrendamiento doscientos bolívares ( Bs. 200°°) hasta el 4 de febrero del 2007, dando en deposito la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes ( Bs. 400°°), que ella como arrendadora se obligo a entregarle por cada mes pagado su respectivo recibo de cancelación, que posteriormente renovaron el contrato y la arrendataria se obligo a pagar la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes ( Bs. 220°°) a partir del 4 de Febrero del 2007 con la misma obligación de entregar sus respectivo recibo de cancelación, pero que el 04 de Agosto del 2007 la arrendataria no pago el canon correspondiente al mes de julio del 2007, ni el 04 septiembre 2007, pago del mes vencido Agosto del 2007, que igualmente en los meses subsiguientes de Octubre 2007, Noviembre y diciembre 2007, no pago los meses vencidos de septiembre, octubre y noviembre, teniendo ya para el día 4 de Diciembre 2007 cinco meses vencidos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y noviembre del 2007, exigiéndole el pago total de los cánones de arrendamientos vencidos y la desocupación del inmueble. Que posteriormente el 04 de Diciembre del 2007 le sorprendió una notificación donde la arrendataria consignaba los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2007. Que a la fecha de la presentación de la demanda no ha pagado los cánones vencidos y adeudados de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, demanda a su arrendataria el desalojo del inmueble arrendado por contrato verbal conforme a lo establecido en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya identificado por estar insolvente en el pago de los cánones mencionados por lo que le adeuda la cantidad de seiscientos sesenta bolívares fuertes ( Bs. 660°°), mas los intereses de mora que pauta el Art. 27 de la referida ley. Solicita al tribunal sea condenada a pagar los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2007 y los cánones de arrendamientos pagados con atrasó hasta la definitiva. Pide la desocupación del inmueble que ocupa la arrendataria objeto del contrato de arrendamiento verbal, sea condenada a las costa y costo del proceso y al pago de los honorarios profesionales, así como la indexación y los intereses que sigan corriendo hasta la definitiva.
La parte demandada ciudadana KEILES JOSEFINA ACEVEDO CELIS, asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, dio contestación de la demanda en la oportunidad legal en los siguientes términos: Rechazo y contradijo la demanda, alegando que es cierto que la ciudadana Elisea Mendoza Escalante, le dio en arrendamiento el día 04 de febrero de 2006, una casa ubicada en la vereda 4 Nº 1-95 del Centro Poblado El Rodeo, en la ciudad de Rubio, pagando un alquiler de doscientos mil bolívares mensuales ( Bs. 200.000°°) el primer año y luego doscientos veinte mil bolívares ( Bs. 220.000°°) al ser prorrogado el contrato, que no es cierto que la arrendadora le entregaba recibo de cancelación cada vez que le pagaba el alquiler y menos cierto que en los primeros días del mes de agosto de 2007 no me presente a pagar el alquiler correspondiente al mes de agosto de 2007. Rechazo y contradijo la demanda, por cuanto es falso que haya dejado de pagar los mese de agosto y septiembre de 2007, los cuales los cuales le cancelo a la demandante, no habiendo sido entregado los recibos, que hubo veces en que me hacia entrega de recibos hasta por tres meses después de solicitárselos en repetidas oportunidades, pero al no entregarle los de los mese de agosto y septiembre de 2007, y entrevistarse con la demandante se dio cuenta que la intención de la propietaria era pedir el desalojo por falta de pago de dos mese consecutivos, por lo que decide hacer los depósitos en el Tribunal desde el mes de octubre de 2007. Que ha sido fiel cumplidora de las obligaciones como arrendataria durante los dos años de vigencia del contrato no existiendo motivo para dejar de pagar el alquiler, que en la causa debe privar el principio de Justicia Social, para proteger a los inquilinos que son victimas al no darle la arrendadora recibos de cancelación dejando expedita una vía para solicitar desalojos.
PARTE DISPOSITIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante
La parte demandante promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente:
PRIMERO: El merito favorable del escrito libelar, por ser cierto y verdadero lo expuesto en el contenido de la misma.
SEGUNDO: Para probar y demostrar que es cierto y verdadero que en fecha 04 de febrero de 2006, la demandante celebro contrato de arrendamiento verbal con la demandada, por un lapso de un año, por un lapso de un año, por un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000°°), donde se entrego cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000°°) y que vencido éste se renovó por un año el 04 de febrero de 2007, por un canon de arrendamiento de doscientos veinte mil bolívares ( Bs. 220.000°°), promueve el escrito de contestación de la demanda. Observa esta juzgadora, que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, da por cierto “…que la citada Elisea Mendoza Escalante le dio en arrendamiento el día 04 de febrero de 2006 una casa para habitación de su propiedad ubicada en la vereda 4 Nº 1-95 del Centro Poblado El Rodeo de la ciudad de Rubio, pagando un alquiler de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000°°) el primer año y luego doscientos veinte mil bolívares ( Bs. 220.000°°) al ser prorrogado el contrato… De la revisión de los escritos de demanda y de contestación, respectivamente, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que existe concordancia y convergencia en cuanto a lo alegado por la parte demandante de la existencia de un contrato de arrendamiento y la confesión expresa de la demandada en los hechos que pretende justificar. Así se decide.
TERCERO: Par demostrar que a la demandada se le entregaba un recibo cada vez un canon de arrendamiento, consigna las pestañas del recibo que se le otorgaba mes por mes, estando pendiente por pagar los meses de julio, agosto y septiembre. Al respecto esta juzgadora observa que la demandada en su escrito de contestación rechazó que haya dejado de pagar los meses de agosto y septiembre de 2007, evidenciándose de las pruebas consignadas por ambas parte recibos y pestañas, que no fueron impugnadas por la contraparte, que efectivamente consta al folio 33 de las actuaciones, recibo de fecha 02-08-2007, a favor de la ciudadana Keiles Acevedo, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000°°), por concepto de alquiler del mes de julio, firmado por la ciudadana Elisea Mendoza y al folio 46, pestaña del recibo emitido con las mismas características del recibo anteriormente descrito, lo que lleva a concluir a esta juzgadora que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007, fue pagado en su respectiva oportunidad, así se decide.
No obstante lo anterior la controversia en este punto se debe centrar en el pago o no, de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007, evidenciándose que la demandada rechazó que le adeudara a la ciudadana Elisea Mendoza Escalante, los referidos cánones, invirtiéndose la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir que le correspondía a la demandada, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que forzoso se concluye al no estar demostrado en autos que efectivamente la ciudadana Keiles Josefina Acevedo Celis, pago los referidos cánones y encontrándose insolvente a los correspondientes de los meses de agosto y septiembre de 2007, esta actitud encuadra dentro de las previsiones de desalojo establecidas el articulo 34 literal “a”, así se decide.
CUARTO: Para probar que la demandada se encuentra violando la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promovió y consignó copia certificada de solicitud de Consignación de cánones de arrendamiento Nº 8670-07, para demostrar que el día 06 de diciembre de 2007, la demandada tenia más de dos cánones de arrendamiento vencidos y que por lo tanto dicha consignación es extemporánea.
Para la valoración de estas pruebas considera necesario quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones e ilustración. El Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa y tácitamente a recibir el pago de la pensión arrendaticia vencida con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendador, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Tomando las apreciaciones y criterios del Volumen 1 Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario del autor Gilberto Guerrero Quintero, en sus páginas 417, 437 y 438, que nos ilustran se trascriben las siguientes anotaciones:
Esta norma constituye uno de los fundamentos de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario, pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzca determinados efectos, no solo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del derecho en actividad que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones, …(omissis)...
Entre los diversos requisitos relativos a la consignación arrendaticia que consideramos unos como esenciales y otros como formales. Lo primero, aquellos que se bastan así mismo y deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada que se encuentran regulados exclusivamente a cargo de la persona que realiza la consignación y lo segundo, se refiere a actuaciones a cargo del consignante y también del Tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afectan la consignación, pues no influyen para considerar que la consignación sea legítimamente efectuada… (omissis)...
Tiempo para la consignación. La misma podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. Se trata exclusivamente de un tiempo legal debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario.
Sin embargo, el lapso de quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (02) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (Artículo 34 y 51 de la L.A.I), es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los quince (15) días en referencia, correspondiente al vencimiento de la segunda mensualidad.
Siendo estos criterios compartidos por quien aquí juzga se observa, de la revisión del expediente de la consignación arrendaticia objeto de prueba, que la consignante en este caso la demandada si bien es cierto; realizo la consignación por ante el tribunal competente, por estar ubicado el inmueble en la jurisdicción de mismo, que consigno el monto del canon de arrendamiento acordado por las parte, que indico y aporto al tribunal todos los datos necesarios para hacer efectiva la notificación del arrendador de la consignación, que se trata de un contrato verbal de arrendamiento y por ende a tiempo indeterminado, la misma fue realizada después de las quince días (15) siguientes al vencimiento de mensualidad, esto en virtud que quedo probado que la fecha de inicio del contrato fue el 04 de febrero del 2006 y por ende, la mensualidad vencía el día cuatro de cada mes. En la solicitud de consignación Nº 8670-07, que se valora queda demostrado que la ciudadana Keiles Josefina Acevedo Celis, realizo consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2007, el día 29 de noviembre del 2007, es decir 29 días después del vencimiento del mes de octubre. Y al no cumplir con todos los requisitos esenciales no se tiene como solvente a la arrendataria y así se decide.
Por otra parte la demanda no demostró que hubiese pagado los cánones de los meses de Agosto y septiembre del 2007, por la cantidad de 220.000 mil Bolívares, cada una, estando insolvente es ellos y así se decide.
Ahora bien, el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cual quiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) (omissis).
Siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda a la acción de desalojo a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.
En el caso que nos ocupa, se observa que los supuestos del Articulo in comento, se cumplen de manera concurrente, tal y como quedo demostrado en el análisis y valoración de las pruebas. Y Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandante promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, las siguientes documentales:
a) Recibos de pago de alquiler correspondientes desde el mes de febrero de 2006 y hasta el mes de julio de 2007, a estas documentales se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento anteriores mencionados, por lo que se tiene como cierto lo que al respecto se quiere probar. Aunado a esto se debe tomar en cuenta lo expuesto en el numeral tercero de la valoración de pruebas promovidas por la parte demandante, así se decide.
b) Planilla de depósito Nº 3014124, hecho a la cuenta Nº 0137-0008-75-0000856902 del Banco Sofitasa correspondiente al pago del alquiler de los meses de octubre y noviembre de 2007.
c) Planilla de depósito Nº 19144986, hecho a la cuenta Nº 0007-0045-29-0010152033 de Banfoandes, correspondiente al pago del alquiler del mes de diciembre de 2007.
d) Planillas de deposito Nº 19145102 y 117692998 hecho a la cuenta Nº 0007-0045-29-0010152033 de Banfoandes, correspondiente al pago del alquiler de los meses de enero y febrero de 2008. En cuanto a la valoración de los documentales promovidos en los literales b, c y d, esta juzgadora da por reproducidos lo expuesto en el numeral cuarto de la valoración de pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
En este orden de ideas habiéndose analizado todas las probanzas que cada una de las parte promovió y estando demostrado en autos que la demandada, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Elisea Mendoza Escalante, en contra de la ciudadana Keiles Josefina Acevedo Celis, por falta de pago de cánones de arrendamiento y en consecuencia deberá entregar desocupada libre de personas y de cosas, el inmueble que ocupa en su condición de inquilina, ubicado en la calle principal vereda 4 Nº 1-95 del Centro Poblado Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo pagar la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000°°), hoy cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 440. °°) por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento adeudados, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000°°), hoy doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. 220. °°), tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Elisea Mendoza Escalante, en contra de la ciudadana Keiles Josefina Acevedo Celis, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: La ciudadana Keiles Josefina Acevedo Celis, ya identificada deberá entregar desocupada libre de personas y de cosas, el inmueble que ocupa en su condición de inquilina, ubicado en la calle principal vereda 4 Nº 1-95 del Centro Poblado Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: La ciudadana Keiles Josefina Acevedo Celis, ya identificada, debe pagar a la ciudadana Elisea Mendoza Escalante, la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000°°), hoy cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 440. °°) por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000°°), hoy doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. 220. °°). No se calculan interese por no haberse pactado y no procede la indexación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la demandada Keiles Josefina Acevedo Celis, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rabel Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Rubio, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. Ana Ramona Acuña
El secretario titular
Abog. Julio César Colmenares González.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El Secretario Titular
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