REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1435/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.501 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE CONCEPCION MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.238 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 62, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008, por la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ SANCHEZ, mediante el cual solicita que se cite al ciudadano JOSE CONCEPCION MONTAÑEZ, para que se aumente la pensión de alimentos a la suma de Bs. 200,00 y el 50% de los gastos escolares, navidad y asistencia médica y medicinas, ya que han transcurrido siete meses desde que se fijó la misma, que las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir las necesidades de alimentación y estudios de su hija.

A los folios 63 y 64, corre inserto auto de fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual se admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ SANCHEZ, se acordó la citación del ciudadano JOSE CONCEPCION MONTAÑEZ, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

A los folios 68 y 69, corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, la cual fue consignada por el Alguacil MARTIN CONTRERAS, debidamente firmada.

Del folio 70 al 74, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del obligado alimentario, ante el Juzgado comisionado.

Al folio 75, corre inserta Acta de fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual siendo la oportunidad para la celebración del Acuerdo Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, razón por la cual se declara desierto el acto.

Al folio 76, riela escrito de pruebas presentado en fecha 08 de abril de 2008, por el ciudadano JOSE CONCEPCION MONTAÑEZ, mediante el cual promovió la partida de nacimiento y constancia de estudio de su hijo YENSY JOSE MONTAÑEZ GARCIA y señaló que trabaja como avance en la Línea de Transporte “Barrio Obrero” y sus ingresos mensuales son aproximadamente Bs. 640,00. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de abril de 2008.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. Sin embargo, durante el lapso de pruebas promovió una partida de nacimiento y constancia de estudio de su hijo YENSY JOSE MONTAÑEZ GARCIA.

De manera que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada presentó sus medios de pruebas, que serán valorados en la oportunidad correspondiente.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2 º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio promovió:

1°) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1055: Riela al folio 77, en copia simple se trata de un documento expedido por la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE CONCEPCION MONTAÑEZ y YAMILETH CONCEPCION GARCIA, son los padres del joven YENSY JOSE, de 20 años de edad.

2°) CONSTANCIA DE ESTUDIOS: Riela al folio 78 en copia simple, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:


" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).


Del mismo se evidencia que el joven YENSY JOSE MONTAÑEZ GARCIA, cursa estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de la ciudad de Rubio, para obtener el título de Profesor en la Especialidad de Educación Rural.


3° CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a las reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria, solo consta lo dicho por el ciudadano JOSE CONCEPCION MONTAÑEZ, que labora como operador de avance en la Línea Barrio Obrero y gana aproximadamente Bs. 640,00 mensuales, situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con recursos económicos para cumplir con la manutención de su hija, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)


4º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Dentro de este orden de ideas, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible y ha transcurrido el tiempo prudencial para proceder al aumento. Y ASI SE DECIDE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JOSE CONCEPCION MONTAÑEZ, tiene otro hijo el joven YENSY JOSE, cuya filiación consta en la partida de nacimiento que riela inserta al folio 77 del presente expediente; por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, que aún cuando es mayor de edad se encuentra incurso en la excepción prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que demostró que se encuentra estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana ROSA MARQUEZ SANCHEZ, y debe declararse parcialmente con lugar debido a la capacidad económica del demandado, ya que no tiene ingresos suficientes para acordar los montos solicitados; en tal virtud, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ROSA ELENA MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.501 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra el ciudadano JOSE CONCEPCION MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.238 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de mayo de 2008.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y para la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); ambas adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dieciséis días del mes abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 1435-2007
BYVM/mcmc
Va sin enmienda