JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 03 de abril de 2008.
197º y 149º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.959.134; a los fines de providenciar lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita la madre de los beneficiarios de autos, que se oficie al Comando General de la Guardia Nacional, la constancia del total monetario de la prima por descendencia que le corresponde al accionado. Al respecto, observa esta sentenciadora que en la oportunidad en que se celebro el acto conciliatorio el demandado, solicitó que se oficiara al IPSFA, remitiendo copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, a los fines de que comenzara a disfrutar de los beneficios que le corresponden. Por lo cual, se acuerda oficiar al Comando General de la Guardia Nacional, para que la acreedora alimentaria comience a disfrutar de los beneficios que le concede la institución militar. Líbrese oficio.

Por otra parte, solicita que se decrete una pensión provisional y medida de descuento directo por nómina del monto alimentario provisional, mientras se dicta la sentencia.

En atención a ello, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con la pensión provisional, la cual es improcedente ya que el procedimiento se encuentra en etapa de pruebas y la obligación será fijada en la sentencia definitiva, previa valoración de las pruebas que consten en el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al decreto de medida de descuento directo por nómina, se observa:

El artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

El primero de los requisitos de procedencia es que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, en el presente caso, no se cumple dicho requisito y ni los demás previstos en la norma; por lo cual, el demandado no ha incurrido en incumplimiento de su obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS, es improcedente toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.959.134; relativa con el decreto de la pensión provisional y la medida de descuento directo por nómina.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______ ,se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y oficio N° 3140-___________.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria

Exp. Nº 1555-2008
BYVM/mcmc.