REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En la Audiencia de hoy, martes, 15 de abril de 2008, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Décimo de Control para que tenga lugar en la causa 1C-9771-07, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por el imputado ELIS IRAIMA RUIZ DE NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Independencia Estado Táchira, nacida el día 04/11/1966, de 41 años de edad, de profesión u oficio enfermera, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.855, residenciado en Capacho Independencia calle 9, Estado Táchira y la victima ciudadano PERNIA JOEL OLINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.158, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS. Presentes: La Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo, el Secretario Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado GONZALO BRICEÑO, la imputada ciudadana ELIS IRAIMA RUIZ DE NIETO y el ciudadano PERNIA JOEL OLINTO, en su condición de víctima, es todo”. Seguidamente la ciudadana ELIS IRAIMA RUIZ DE NIETO, en este acto expuso: “no tengo defensor que me asista en este acto y solicito me sea nombrado un defensor publico, es todo”, En este estado la ciudadana Juez hace un llamado a la Defensoria Publica, acudiendo la Abg. JOHANA RAMIREZ, quien presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con mis obligaciones en esta defensa, es todo”. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto, imponiendo a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos, en primer lugar la imputada ELIS IRAIMA RUIZ DE NIETO, expuso: “Ciudadana Juez ya le repare el daño a la victima, por cuanto ya le entregue el dinero y ofrezco una disculpas, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “ya me repararon el daño, por cuanto la señora me pago el dinero que me debía, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la manifestación tanto de mi defendida como de la victima en la presente causa y cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio al cual han llegado voluntariamente las partes solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado ELIS IRAIMA RUIZ DE NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Independencia Estado Táchira, nacida el día 04/11/1966, de 41 años de edad, de profesión u oficio enfermera, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.855, residenciado en Capacho Independencia calle 9, Estado Táchira y la victima ciudadano PERNIA JOEL OLINTO, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el Acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ELIS IRAIMA RUIZ DE NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Independencia Estado Táchira, nacida el día 04/11/1966, de 41 años de edad, de profesión u oficio enfermera, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.855, residenciado en Capacho Independencia calle 9, Estado Táchira, conforme lo estable el artículo 318, numeral 3 ejusdem, ordenando remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la
mañana.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ELIS IRAIMA RUIZ DE NIETO
IMPUTADA
P.I. P.D.
PERNIA JOEL OLINTO
LA VICTIMA
ABG. JOHANA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE CONTROL
Causa N° 1C-9771-07
Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio.-