REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

CAUSA Nº: 1C-9480-2007.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

• ACUSADOS: CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/06/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.777.174, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Emilia Canchita Sánchez (v) y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa N° 34, San Cristóbal, Estado Táchira, y RAMIREZ RUIZ JESUS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/10/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mary Ruiz (v) y José Feliciano Ramírez (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS).

• VICTIMAS: ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO y FREDDY HIDALGO SANCHEZ.

• DEFENSORES: Abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y YENNY GOMEZ ARAQUE, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban en labores de patrullaje preventivo en el Centro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía radio, quien les informo que unos sujetos que al momento vestían pantalón jean y franela blanca habían cometido un robo con arma de fuego a un local comercial ubicado en la 3ra planta del Centro Cívico y huyeron hacia el sótano del mismo según versión de las victimas, procediendo a trasladarse al lugar, una vez en el sótano visualizaron a dos individuos que al percatarse de nuestra presencia trataron de ocultarse detrás de los vehículos allí estacionados, procediendo a darles la voz de alto, indicándoles que hay la presunción que ellos poseen algún objeto proveniente del delito, por lo que le realizaron una inspección corporal logrando incautar en la pretina del pantalón del ciudadano quien dijo ser y llamarse CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER, un arma de fuego tipo pistola, color plateada con cacha de madera color marrón, con 5 balas y vestía para el momento jean y franelilla blanca, seguidamente al efectuarle la inspección al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMIREZ RUIZ JESUS, se le incauto entre los bolsillos traseros y delanteros del pantalón jean gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones, así como una serie de prendas de color amarillo y blanco y teléfonos celulares, situación que hizo presumir que se trataban de los sujetos que habían cometido el robo al local comercial, procediendo a trasladarlos a la parte externa del Centro Cívico cuando los estaban trasladando se apareció un ciudadano que los señalo y a viva voz diciendo “Ellos fueron los que me robaron y dijo ser el dueño de una casa de empeño ubicada en la 3ra planta”. Seguidamente otra persona que se identifico como HIDALGO SANCHEZ FREDDY, informa que también su local fue objeto de robo ya que se encuentra también en la 3ra planta del Centro Cívico y al observar los objetos incautados reconoció el celular marca Samsung como de su propiedad.
Del Acta de Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2007, interpuesta por el ciudadano HIDALGO SANCHEZ FREDDY, se desprende entre otras cosas lo siguiente: el ciudadano HIDALGO SANCHEZ FREDDY, se encontraba dentro de su local ubicado en el Centro Cívico planta 3 local Nº 100, taller de Joyería Freddy, eran como las 11:40 del día, llegaron tres sujetos nunca antes vistos por él, con las siguientes características, el primero el que cargaba la pistola tenia brekes, moreno estatura mas o menos de 1.62, contextura delgada, el segundo estatura mas o menos de 1.68, delgado moreno era el que nos estaba requisando, el tercero el que requiso el local era mas moreno que los dos anteriores y tenia la cara manchada estatura mas o menos 1.73 y vestía una franela rayada de diferentes colores con franjas anchas, interceptaron a su hermano y a él con una pistola plateada los apuntaron y los llevaron a la parte de atrás del local, les dijeron que entregaran todo la plata y el oro, él les dijo que no tenía oro que solo tenia efectivo y sacaron 2.000.0000 de bolívares, y 8.000.000 de bolívares que tenia para trabajar haciendo prendas, luego los amarraron y salieron hacia dos locales mas allá donde el local Nº 103, Inversiones Medina, como pudieron se asomaron a ver si ya se habían ido y observaron que uno de ellos se encontraba en el pasillo afuera de los locales y al ver que se asomaron los amenazo con el arma y les dijo “no se asome chino marico por que sino le pego un tiro”, teniendo que quedarse adentro, cuando se fueron, se desamarraron y salieron, efectivamente habían robado el local del compañero Inversiones Medina, luego bajo rápido hasta el sótano y le pidió ayuda a los policías, se regreso al local, cuando volvió a bajar los policías habían agarrado en el sótano a dos de los sujetos antes descritos y entonces se traslado al comando a formular la denuncia.
Del Acta de Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2007, interpuesta por el ciudadano RESTREPO MOYANO ALBEIRO DE JESUS, se desprende entre otras cosas lo siguiente: El ciudadano RESTREPO MOYANO ALBEIRO DE JESUS, se encontraba en su negocio Inversiones Medina, como a las 12:00 del mediodía, el cual se encuentra ubicado en el Centro Cívico, planta tres, local 103, atendiendo un cliente, cuando llegaron dos ciudadanos a su local, empujaron la reja y entraron uno con una pistola les apunto y el otro les decía que sacaran la plata y el oro que tenia, él abrió la gaveta y el que tenia la pistola metió la mano y saco aproximadamente 6.000.000 de bolívares y 40 gramos de oro, y le dijo que se quitara el reloj, el cual se lo entrego y al cliente le quitaron un paquete con dinero, luego se fueron corriendo, como pudo abrió la puerta y salio y se encuentra con el señor FREDDY HIDALGO quien tenia un local en el mismo piso y le dice que también lo habían robado las mismas personas, entonces salieron a perseguirlos cuando iba por la zona de seguridad del Centro Cívico le informo a los policías que dos ciudadanos le habían robado les dio las características el primero moreno contextura mediana y de estatura 1.60 aproximadamente que vestía pantalón jean y franelilla blanca y el segundo moreno de contextura delgada, estatura 1.70 aproximadamente, que vestía pantalón jean con franela blanca con franja azul; inmediatamente se traslado al sótano con los funcionaros de la policía municipal cuando observo que tres motorizados de la policía municipal traían a los dos ciudadanos que lo habían robado cuando le mostraron la pistola con la que lo habían robado, así que se traslado a colocar la denuncia.
Del Acta de Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano BLANCO GONZALEZ ALVARO, se desprende entre otras cosas lo siguiente: El ciudadano BLANCO GONZALEZ ALVARO, se encontraba en el Centro Cívico en la planta 3, en el local de su amigo ALVEIRO, como a las 12:00 del mediodía, cuando entraron dos muchahos y uno de ellos saco una pistola y le dijo que tenia que entregarle lo que tuviera de valor y el otro le revisaba los bolsillos del pantalón, mientras apuntaba a su amigo ALVEIRO, y le decía que le entregara todo lo que tenia sino quería que lo matara, su amigo abrió el escritorio y les dio su mercancía y dinero y le robaron 1.000.000 de bolívares, salieron corriendo diciendo que no se les ocurriera abrir la puerta por que sino les dispararían, ALVEIRO abrió la puerta y salio a perseguirlos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia acuso a los imputados de autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS), en perjuicio de los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO, FREDDY HIDALGO SANCHEZ y ALVARO BLANCO GONZALEZ , finalmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Declaración del experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Declaración del Experto DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración del Experto GARNICA B. MARIA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Declaración del Inspector GERSON CAMACHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
5.- Declaración del Agente HECTOR ORTEGA y JUAN VALDERRAMA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
6.- Declaración de los ciudadanos HIDALGO SANCHEZ FREDDY, ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO y ALVARO BLANCO GONZALEZ, (Victimas).
7.- Declaración de los funcionarios WILSON ALVIAREZ y ENYIE GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Para su Lectura y Exhibición el Informe Técnico Nº 7229, de fecha 20/11/2007.
9.- Para su Lectura y Exhibición la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 7725 de fecha 29/11/2007.
10.- Para su Lectura y Exhibición el Acta Policial de fecha 07/11/2007.
11.- Para su Lectura y Exhibición Experticia Nº 7219 de fecha 22/11/2007.
12.- Para su Lectura y Exhibición Informe de Inspección Nº 7228 de fecha 20/11/2007.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER y RAMIREZ RUIZ JESUS ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando los imputados conjuntamente no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente estando presentes las victimas expusieron: 1.- FREDDY HIDALGO SANCHEZ: “cuando iba entrando al lugar me interceptan dos ciudadanos y me dieron la voz de alto que esto era un atraco y mi hermano se quedo afuera y mi local tiene dos salones y uno entro y el otro le saco un arma a mi hermano y nos metieron revisaron el local y nos sacaron la plata y nos dejaron amarrados y de allí cuando robaron en otro local mi compañero los persiguió y de allí yo no baje y subió arreglar todo lo que habían desordenado y como a la media hora mi compañero los había agarrado y el le pidió a la policía el me dijo yo vi los chamos y me acuerdo bien de eso y estos chamos no son, uno era alto y moreno y tenia una cicatriz notable bajo el ojo y tenia breques, era alto y el otro era mas bajito. Seguidamente la ciudadana Fiscal pide el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Juez este no es momento para hacer reconocimientos de imputados, es todo”, Seguidamente el Defensor manifestó que se dejara constancia de lo señalado por la victima, es todo”. Seguidamente entro la victima ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO: “yo estaba en el negocio y entraron los dos sujetos y me dijeron que les entregara la plata salieron y un minuto mas tarde baje y me consigue a un policía y radiaron y llamaron los otros subi y como a los 5 o 10 minutos entonces llego el policía y baje para reconocerlos y tenían a dos sujetos y yo les dije ese reloj es mío mas los muchachos no me los mostraron, yo no los vi tenían la cara tapada, a mi no me llego la citación sino a mi compañero y me dijo vamos, y yo los reconocería yo se cuales son. Seguidamente se deja constancia que la defensa le señalo a la victima las personas imputadas que están en la sala y les pregunto si eran esas las personas que lo robaron; asimismo la ciudadana Fiscal pide el derecho de palabra y le señala a la victima que no conteste la pregunta por cuanto no es la etapa del procedimiento y el no esta presente para señalar si son o no responsables. Se deja constancia que la victima manifestó que si los llega a ver a los que lo robaron lo reconocería, y estos muchachos no son”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita se deje constancia que la defensa ha estado solicitando que los reconociera en sala y por favor solicito se continué con las formalidades de la audiencia.
Seguidamente la Defensa Abg. OMAR SILVA: “La defensa anterior solicito un reconocimiento en fila de personas y fue negado por la Fiscalia, sin embargo en esta audiencia las victimas han sido claras diciendo que ellos no son las personas que cometieron el delito en su contra; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el dicho de la victima en la audiencia preliminar constituye un dicho excluyente que obliga a la revisión de la Medida Privativa, por variar las circunstancias, y pido que se otorgue a mis representados una medida cautelar para lo cual consigno la mencionada sentencia, el delito de robo agravado requiere de unos elementos de convicción y por cuanto jamás estuvieron presentes en el momento del robo y las victimas manifestaron que las características de mis representados no corresponden con los autores del delito, y solicito el cambio de calificación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y solicito se le permitiera el acuerdo reparatorio en caso de darse el cambio de calificación por estar presente las victimas igualmente señalo que enviar la causa a juicio por el delito de robo agravado seria un desgaste de la administración de justicia en virtud del dicho excluyente de las victimas y seria una injusticia por cuanto seria el juzgamiento de dos inocentes, de quienes ha sido excluida su responsabilidad, y en cuanto al delito de porte ilícito de arma ya planteare mi defensa a este delito, es todo”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la Solicitud planteada por el Abg. OMAR SILVA, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto las victimas señalan que los imputados no son las personas que cometieron el delito en su contra y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el dicho de la victima en la audiencia preliminar constituye un dicho excluyente que obliga a la revisión de la Medida Privativa, por variar las circunstancias y finalmente solicito el cambio de calificación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; esta Juzgadora para resolver observa:

Si bien, es cierto que las victimas ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO y FREDDY HIDALGO SANCHEZ, en la Audiencia Preliminar manifestaron que los imputados CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER y RAMIREZ RUIZ JESUS, no son las personas que los robaron el día 07 de Noviembre de 2007, así como manifestaron que no los reconocen y que las características de los sujetos son diferentes a los que los robaron, no deja de ser menos cierto que en fecha 07 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO y FREDDY HIDALGO SANCHEZ (victimas), interpusieron las correspondientes denuncias en la cual dejaron constancia que una vez que son robados, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, detuvieron en el sótano del Centro Cívico a dos ciudadanos a los cuales les fue encontrado objetos que las victimas reconocieron como de su propiedad, al igual que manifestaron que dichos ciudadanos eran los que habían cometido el robo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con la comisión del delito que se les atribuye, siendo estos:

1.- Lo contenido en el Acta Policial, de fecha 07 de Noviembre de 2007, donde señalan las victimas que los sujetos aprehendidos fueron los que robaron.

2.- La incautación al momento de la aprehensión de los imputados de los siguientes objetos a CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER, un arma de fuego tipo pistola la cual es reconocida por las victimas como la que usaron al momento del robo; y a RAMIREZ RUIZ JESUS, se le incauto entre los bolsillos trasero y delanteros del pantalón jean gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones, así como una serie de prendas de color amarillo y blanco y un teléfono celular que fue reconocido por el ciudadano HIDALGO SANCHEZ FREDDY, como de su propiedad.

Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo es el ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS) que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que los imputados de autos son autores o participe del referido delito como lo son el contenido del acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2007, las denuncias interpuestas por las victimas, las inspecciones N° 7227 y 7228d de fecha 20 de Noviembre de 2007 y del acta de fecha 05 de Diciembre de 2007, finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados pueden influir sobre las victimas y los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso.
Esta Juzgadora debe dejar establecido que el dicho de las victimas no es el único elemento que vinculo a los ciudadanos CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER y RAMIREZ RUIZ JESUS, con el hecho atribuido por la representación Fiscal, toda vez que como se expreso anteriormente el Ministerio Publico realizo una serie de diligencias que le sirvieron de base para sustentar la imputación Fiscal y consecuencialmente la acusación presentada, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, interpuesta por la defensa por cuanto lo alegado por la Defensa que el dicho de las victimas en la Audiencia Preliminar es un dicho excluyente de responsabilidad, no puede ser valorado por esta Juzgadora por cuanto corresponde al fondo de la causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa, al estarse excepcionando de su actuación a los imputados, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen como se dijo al fondo de la causa y por consiguiente de expresa prohibición, por el mencionado artículo de ser ventilados en la presente audiencia ya que deben someterse al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará en definitiva si los acusados participaron o no en el hecho imputado, si son o no penalmente responsables.

En cuanto al cambio de calificación propuesta por la defensa, considera esta Juzgadora que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan a los acusados con los hechos, aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, con el Acta Policial, las Denuncias y las acta de inspección técnica y expertos, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan a los acusados con el hecho punible, y así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS), en perjuicio de los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO, FREDDY HIDALGO SANCHEZ y ALVARO BLANCO GONZALEZ.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta Policial de fecha 07/11/2007, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
• Acta de Denuncias, de fecha 07/11/2007, interpuestas por las victimas ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO, FREDDY HIDALGO SANCHEZ y ALVARO BLANCO GONZALEZ.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que los acusados CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER y RAMIREZ RUIZ JESUS, le es imputable la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS), en perjuicio de los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO, FREDDY HIDALGO SANCHEZ y ALVARO BLANCO GONZALEZ, al determinarse que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos con los objetos robados así como con el arma de fuego y fueron reconocidos por las victimas. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Declaración del experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Declaración del Experto DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración del Experto GARNICA B. MARIA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Declaración del Inspector GERSON CAMACHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
5.- Declaración del Agente HECTOR ORTEGA y JUAN VALDERRAMA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
6.- Declaración de los ciudadanos HIDALGO SANCHEZ FREDDY, ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO y ALVARO BLANCO GONZALEZ, (Victimas).
7.- Declaración de los funcionarios WILSON ALVIAREZ y ENYIE GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Para su Lectura y Exhibición el Informe Técnico Nº 7229, de fecha 20/11/2007.
9.- Para su Lectura y Exhibición la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 7725 de fecha 29/11/2007.
10.- Para su Lectura y Exhibición el Acta Policial de fecha 07/11/2007.
11.- Para su Lectura y Exhibición Experticia Nº 7219 de fecha 22/11/2007.
12.- Para su Lectura y Exhibición Informe de Inspección Nº 7228 de fecha 20/11/2007.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER y RAMIREZ RUIZ JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS), en perjuicio de los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO, FREDDY HIDALGO SANCHEZ y ALVARO BLANCO GONZALEZ. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES PROPUESTAS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/06/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.777.174, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Emilia Canchita Sánchez (v) y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa N° 34, San Cristóbal, Estado Táchira, y RAMIREZ RUIZ JESUS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/10/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mary Ruiz (v) y José Feliciano Ramírez (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS), en perjuicio de los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO, FREDDY HIDALGO SANCHEZ y ALVARO BLANCO GONZALEZ, en lo que respecta a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y el cambio de calificación Fiscal.-
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/06/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.777.174, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Emilia Canchita Sánchez (v) y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa N° 34, San Cristóbal, Estado Táchira, y RAMIREZ RUIZ JESUS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/10/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mary Ruiz (v) y José Feliciano Ramírez (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS), en perjuicio de los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO, FREDDY HIDALGO SANCHEZ y ALVARO BLANCO GONZALEZ, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.-

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/06/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.777.174, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Emilia Canchita Sánchez (v) y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa N° 34, San Cristóbal, Estado Táchira, y RAMIREZ RUIZ JESUS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/10/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mary Ruiz (v) y José Feliciano Ramírez (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa Nº 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (para CANCHICA SANCHEZ MANUEL ALEXANDER) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (para RAMIREZ RUIZ JESUS), en perjuicio de los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS RESTREPO MOYANO, FREDDY HIDALGO SANCHEZ y ALVARO BLANCO GONZALEZ, decretada en fecha 09 de Noviembre de 2007.-



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-9480-07