REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA,
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL).
IMPUTADO: LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL
DEFENSOR: ABG. AZURIS RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría, encontrándose en labores de trabajo en la sede policial, cuando recibieron llamada de la red de emergencia 171, informando que en la cancha deportiva de la Urb. Los Pitufos, se habían apersonado dos sujetos donde uno portaba un arma de fuego y le propino varios disparos a un ciudadano que se encontraba observando un espectáculo que se llevaba a cabo en dicho complejo deportivo organizado por el ciudadano Alcalde de la ciudad de San Cristóbal, Ing. William Méndez, donde dos escoltas de estos emprendieron persecución a estos mismos sujetos y presuntamente los tienen acorralados en el interior de la Iglesia Evangelica del Barrio Las Delicias, procediendo a trasladarse al lugar una vez en el sitio sostuvieron entrevista con los funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, quienes manifestaron ser escoltas del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, Ing. Willian Méndez, quien se encontraba en la cancha de fútbol de la Urb. Los Pitufos, cuando observaron a dos sujetos que le propinaron varios disparos a un ciudadano joven que se encontraba en las adyacencias de esa cancha observando el acto, donde emprendieron de inmediato persecución a objeto de capturar a estas personas, lográndole dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y ordenándoles que depusieran las posibles armas de fuego que portaban, optando el sujeto de franela azul, de piel negra en arrojar al piso un arma de fuego tipo pistola, calibra 9mm, siendo quedando identificados como LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y GEIMAR JOEL ROJAS DIAZ.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 26/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.562, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ambrosio Lizcano (v) y María Luisa Lizcano de Ortega (v), residenciado en el Barrio Las ameritas, vereda 1, entrando a la invasión al lado de la casa del presidente del Barrio, Estado Táchira y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 14/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.127, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, hijo de Luís Rojas (v) y Nohemí Díaz (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Francisco Rondon casa N° 4-20, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y JOEL GEIMAR ROJAS DIAZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y JOEL GEIMAR ROJAS DIAZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien alegó: “Solicito se deje constancia que en la causa presentada por el Ministerio Publico no se encuentra informe medico forense que acredite la salud comprometida que afirma el Ministerio Publico por parte de la victima con el objeto de establecer que efectivamente no sabemos cual es la región, comprometida para saber de donde viene el Homicidio Frustrado y así saber hasta donde esta comprometida la vida de dicha persona. La defensa no se opone al procedimiento ordinario, solicito copia simple de todas las actuaciones y solicito desde ya conforme al articulo 307 del copp, por vía de prueba anticipada un reconocimiento en rueda de personas por vía de prueba anticipada, debido a que las personas que dicen ser escoltas manifestaron haber visto solo unas detonaciones y una personas correr. Por ultimo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que mi defendido carece de antecedentes penales y si se considera que no es procedente la medida cautelar, le solicito desde ya que mi defendido Pedro Ortega sea mantenido en el cuartel de prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira, pues el mismo esta siendo calificado policialmente como paramilitar sin que esto signifique que la defensa este asumiendo que él es paramilitar tal y como se ha calificado policialmente y en caso de arribar al C.P.O. pues en el referido centro no les dan cabida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”.
Seguidamente la Defensora Publica del imputado JOEL GEIMAR ROJAS DIAZ, Abg. AZURIS RIVAS, expuso: “De las actas procesales se evidencia que no existen elementos de convicción para atribuirle en este estado a mi defendió la responsabilidad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, pues según las entrevistas se escucharon detonaciones y se procedió a la persecución de mi defendido, en ningun momento se hace mención a la conducta pertinente y adecuada; así mismo, no consta examen medico forense sino consta dicho en acta policial pues indudablemente esto no puede tomarse como elemento de convicción para calificar la flagrancia, pues debe ser un medico y en las actas policiales está ausente ese elemento. Ahora bien dado que el delito atribuido en esta fase es una forma inacabada determinando la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, desvirtuando así uno de los elementos para decretar Medida de Privación dándole el articulo 251 del copp, la facultad al Juez para decretar una medida cautelar sustitutiva con las garantías que pueda determinar el Tribunal, y en relación al peligro de obstaculización mi defendido desconoce la ubicación de la presunta victima y dado que los elementos a aportar mal podría estimarse como obstaculización encontrándose mi defendido en libertad, en cuanto a la magnitud del daño de acuerdo a los elementos aportados no son suficientes para que el Tribunal estime en razón a la ausencia del examen medico forense, en cuanto al porte de arma, la investigación del mismo no esta atribuida a la conducta o no que pueda tener mi defendido. Por lo antes expuesto, solicito no se decrete la flagrancia por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, en virtud que no llena los requisitos del articulo 248 del Código Adjetivo, desestimando así calificación antes señalada y muy respetuosamente con fundamento al principio de libertad establecido en el articulo 256 del copp y si estima conveniente establecer una fianza personal. A todo evento de decretarse la medida de privación de libertad y por cuanto se hace mención en el entorno del presente caso de un comportamiento delictual presunto perteneciente al grupo irregular solicito se mantenga a mi defendido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira por cuanto de ser trasladado al Centro Penitenciario podría correr peligro a la vida del ciudadano Joel Rojas, con fundamente al articulo 43 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y JOEL GEIMAR ROJAS DIAZ, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el momento en que se daban a la fuga y se introdujeron en la Iglesia Evangelica donde fueron capturados y le encontraron en su poder a uno de ellos un arma de fuego, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y JOEL GEIMAR ROJAS DIAZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 26/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.562, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ambrosio Lizcano (v) y María Luisa Lizcano de Ortega (v), residenciado en el Barrio Las ameritas, vereda 1, entrando a la invasión al lado de la casa del presidente del Barrio, Estado Táchira y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 14/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.127, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, hijo de Luis Rojas (v) y Nohemí Díaz (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Francisco Rondon casa N° 4-20, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 26/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.562, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ambrosio Lizcano (v) y María Luisa Lizcano de Ortega (v), residenciado en el Barrio Las ameritas, vereda 1, entrando a la invasión al lado de la casa del presidente del Barrio, Estado Táchira y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 14/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.127, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, hijo de Luis Rojas (v) y Nohemí Díaz (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Francisco Rondon casa N° 4-20, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-9847-08