REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-9850-08.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes siete (07) de Abril de 2008, siendo las 03:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado Flor María Torres Ortega, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JULIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 21-12-1958, Cédula de Identidad N° 83.640.094, de 49 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado en Santa Ana, Cuchilla, calle principal, donde termina la vía, casa en obra negra, con rejas y ventanas de hierro, me dicen el “Paisa”, teléfono 0416-5765508, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento ordinario, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS JULIO RIVERA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 05 de Abril de 2008, a las 02:30 horas de la tarde, y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy 07-04-2008, a las 11:50 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y VEINTE MINUTOS (45´20´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado CARLOS JULIO RIVERA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido CARLOS JULIO RIVERA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado CARLOS JULIO RIVERA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”; en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal ABG. AZURIS RIVAS, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con la imputada. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público, abogado Flor María Torres Ortega, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACION DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, imputó al ciudadano CARLOS JULIO RIVERA, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado CARLOS JULIO RIVERA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, por lo que expuso: “Eso es mío para de vez en cuando yo me declaro consumidor, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Azuris Rivas, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido solicito las pruebas contenidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de ello, solicito que le lleven proceso en libertad conforme el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen diligencias que practicar, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente a la imputada y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS JULIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 21-12-1958, Cédula de Identidad N° 83.640.094, de 49 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado en Santa Ana, Cuchilla, calle principal, donde termina la vía, casa en obra negra, con rejas y ventanas de hierro, me dicen el “Paisa”, teléfono 0416-5765508, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XI del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JULIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 21-12-1958, Cédula de Identidad N° 83.640.094, de 49 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de Construcción, residenciado en Santa Ana, Cuchilla, calle principal, donde termina la vía, casa en obra negra, con rejas y ventanas de hierro, me dicen el “Paisa”, teléfono 0416-5765508, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Practicarse el correspondiente exámen psiquiátrico y 4.- No volver a incurrir en hechos punibles de ninguna naturaleza Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se deja constancia que se le hizo entrega al imputado del oficio N° 20F11-0959-08. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman:



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARLOS JULIO RIVERA,
IMPUTADO




ABG. AZURIS RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


Caso N° 1C-9850-08
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
07-04-2008/ecsr.