REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de abril de 2008
197º y 149º.

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8306/2007 seguida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, seguida en contra del imputado EDGAR JOSE PACHECO CARDENAS, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Tercera (a) del Ministerio Público.
2 ACUSADO: PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-9.216.727 de 46 años de edad, nacido en fecha 24-07-1962, residenciado en la calle 11, casa 7-58, Capacho Independencia del Estado Táchira.
3 DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
4 DEFENSORA: Abogada Anaida Rondón de Roa, Defensora Privada.
5 REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Ing. Genaro Suárez Ramírez.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuenta los hechos que el día 5 de noviembre de 2007, el ciudadano José Trino Lozada González, a eso de las 8:00 en su sitio de trabajo ubicado en la carrera 4 y 5 de Municipio Independencia, supervisar una obra, al llegar al sitio observa que faltan varias herramientas y un carretón, entonces se fue a buscar a su jefe inmediato, Ingeniero Genaro Suárez y ambos se dirigieron al sitio a verificar la situación , es cuando salió un vecino de nombre Antonio Angarita y les indicó que el día anterior le había quitado un saco con herramientas a un sujeto de nombre Edgar Pacheco que le dicen El Pollo y que es obrero de la Alcaldía, razón por la que se dirigieron a la Comisaría Policial de Capacho dando parte de lo sucedido y con la finalidad de buscar al sujeto que se encontraba ene. Mercado Municipal de esa localidad.
Es asi como los Funcionarios Policiales Distinguido Alexander Niño, placa 292 y Agente Argenis Carrillo placa 2830, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, una vez que son informados por los ciudadanos Genaro Suárez y Trino Lozada de lo acontecido, se dirigieron con los denunciantes hacia el Mercado Municipal de Capacho con la finalidad de dar con el paradero de la persona que había hurtado las herramientas, estando en el Mercado fueron informados de quien era el ciudadano requerido, le solicitaron su documentación, identificándose como Edgar José Pacheco, le informaron sobre el Procedimiento y le efectuaron una inspección personal, no halándole nada en su poder; seguidamente el ciudadano Trino Lozada dialogó con el sujeto y le preguntó donde había dejado las herramientas y éste le contestó que las había empeñado por a suma de sesenta mil bolívares (BS. 60.000,00) a otro sujeto que trabaja en el matadero municipal; en vista d esta circunstancia se trasladaron hasta el matadero Municipal y allí dialogaron con el señor Ernesto Cacique Patiño, quien les comunicó que el le había dado a Edgar conocido como el Pollo, la suma de sesenta mil bolívares (BS. 60.000,00) como empeño de un carretón, haciéndole entrega de este objeto a la comisión policial, el cual fue identificado por los denunciantes como el que había sustraído de la obra en construcción.
Igualmente le fue tomada entrevista al ciudadano Ernesto Cacique Patiño, quien manifestó que el día 4-11-2007 se presentó un sujeto a quien le dicen El Pollo y le ofreció un carretón empeñándolo por sesenta mil bolívares, el le preguntó que de donde venía ese carretón y el le dijo que era de la Alcaldía que se lo habían prestado y que como el sabía que El Pollo era obrero de la Alcaldía se imaginó que era cierto y le dio esa suma de dinero y le dijo que le devolviera la plata cuando a él se la pagaran.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
PERICIALES:

1.- Declaración de la ciudadana Anerkis Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deberá ratificar en Juicio el contenido y firma que aparecen reflejados en Reconocimiento legal Nº 7198 fecha 21-11-2007.

TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano José T rino Lozada Gonzalez. Declaración del ciudadano Ernesto Cacique Patiño. Declaración del ciudadano Genaro Suárez. Declaración de los Funcionarios Policiales Distinguido Alexander Niño, placa 292 y Agente Argenis Carrillo placa 2830 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho. Declaración de los Funcionarios Wilson Alviárez y Enyei Gonzalez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES: Informe Reconocimiento Legal Nº 7198 fecha 21-11-2007. Acta de aprehensión e Inspección de fecha 05-11-2007. Informe de Inspección signados con los números 7279 y 7280.

Por su parte el imputado PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada ANAIDA RONDON DE ROA, Defensora Privada, quien alegó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión ya que de las propias actuaciones se evidencia que mi representado no tiene antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Representante de la víctima quien manifestó: “ Eso apareció, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta Policial de fecha 05-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE, como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) AÑOS,
Sobre el monto así determinado, el sentenciado PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-9.216.727 de 46 años de edad, nacido en fecha 24-07-1962, residenciado en la calle 11, casa 7-58, Capacho Independencia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Independencia, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Independencia, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE , ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Independencia, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado PACHECO CARDENAS EDGAR JOSE , a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del imputado por esta Instancia Penal en fecha 26 de noviembre de 2007.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008).

Cópiese y cúmplase,




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8306-07