REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 2.-

San Cristóbal, dieciséis (16) de abril de 2008

197º y 149º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Doris Elisa Méndez Ponce, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 10 de septiembre de 2005. En esta misma fecha, el ciudadano WILMER EDUARDO BARAJAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 16.779.924, estado civil soltero, residenciado en Palo Gordo, vereda 3, Casa Nº 1-17, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso denuncia por medio del cual manifestó entre otras cosas, que llego al local Mawi, y un ciudadano que estaba de portero, le dice que muestre la cédula de identidad, y le dijo que no la tenía y paso, cuando entró percato que su hermano José Gregorio Barajas, su novia Sara Noemí Mariño y Nozly Gómez García, el portero no los dejo entrar, fue hablo con el dueño los dejaron pasar y se quedó de último en la puerta y el sobrino del dueño lo golpeó después le lanzó una silla que le cayo a su hermano quien de acuerdo al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-4961, de fecha 12 de septiembre de 2005, las lesiones necesitaron más o menos seis días de asistencia médica, posterior a ello y de acuerdo a la investigación, se realiza Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4962, de fecha 12 de septiembre de 2005, al ciudadano IVÁN ARTURO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.163.135, nacido el 11-06-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos I, Avenida 3, Lote F, Casa Nº 14, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se apreció lesiones que necesitaron más o menos de ocho días de asistencia médica, así como al ciudadano HOMERO ALEXY VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.326.530, natural de la Grita, de estado civil casado, de profesión u oficio inspector de obras, residenciado en la Urbanización Altos de Paramillo, Vía Lechales, residencia los Helechos, Piso 1, Apartamento 8, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se determino que necesito más o menos cinco días de asistencia médica de acuerdo al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-5019, de fecha 13 de septiembre de 2005; de lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 416 y 425 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS.

Se observa que desde la fecha de la comisión del hecho punible ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º, 109 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos WILMER EDUARDO BARAJAS CARREÑO, IVÁN ARTURO VEGA y HOMERO ALEXY VIVAS MORA identificados up supra, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º, 109 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-






Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control






Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
La Secretaria





Causa Nº: 2C-8640-08
JHCM/lrm