REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Abril de 2008
197º y 149º.


ASUNTO: 2C-5931-05


Visto el escrito presentado por le Ciudadano OSCAR YESID CORREA BARRERA, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; donde solicita el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto han pasado 02 años, 06 Meses y 21 días, fundamentando su solicitud en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador a los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano OSCAR YESID CORREA BARRERA, Venezolano, nacido el 27/12/1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.621.403, de Profesión u Oficio Comerciante, Casado, residenciado en Carrera 3ra, N° 4-80, Urbanización Villas de Sevilla, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

-I –
Relato de la causa penal
En fecha 23 de Julio de 2005, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, allí se decidió: Calificar de flagrante la aprehensión del ciudadano OSCAR YESID CORREA BARRERA, en razón de encontrarse llenos los supuestos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, asimismo se ordenó proseguir la Causa por el Procedimiento ordinario…Se acordó otorgar al imputado OSCAR YESID CORREA BARRERA, la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal
En fecha 01 de Agosto de 2.005, este Tribunal Segundo de Control ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado OSCAR YESID CORREA BERRERA, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada quince días (15) días por ante el Tribunal
2) Prohibición de Salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3) Presentación de Caución Personal consistente en dos fiadores de reconocida solvencia moral, quienes consignarán al Tribunal constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos, constancia de ingresos igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias, asimismo se obligarán: a) Que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene. C) Pagar por vía de Multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, las cantidades que se fije en el Acta constitutiva de la fianza causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
En fecha 05 de Octubre de 2.005, este tribunal Segundo de Control, ACORDÓ AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA 30 DÍAS.
-II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la revisión de las actuaciones, este Juzgador observa, que el Ciudadano OSCAR YESID CORREA BARRERA, viene cumpliendo desde el 1° de Agosto de 2.005, una Medida de Coerción, impuesta por este Tribunal, de las anteriormente señaladas; y que a la presente fecha 02 de Abril de 2.008, han transcurrido DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, sin que se haya podido concluir el proceso al imputado de autos; contraviniendo en cuanto a la Medida de Coerción, a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, cuando establece, que no se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…………En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido). En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De dicha transcripción se desprende con toda claridad, que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
Asimismo se observa, la inexistencia en el presente Asunto del Acto Conclusivo, por parte de la representación fiscal, a los fines de proseguir con el proceso, igualmente se determinó que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.005; no siendo imputable a él la dificultad de continuar con el proceso, por lo que este Juzgador considera ajustado el pedimento del imputado de autos.
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de más de Dos (02) AÑOS sin que se haya podido avanzar en el proceso, sin que ni la actuación procesal del imputado OSCAR YESID CORREA BARRERA, haya tenido relación alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, sin ningún tipo de restricción. Así se decide.
-III –

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, D E C R E T A:
PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado OSCAR YESID CORREA BARRERA, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27/12/19.75, de 32 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.621.403, de Profesión u Oficio Comerciante, Casado, residenciado en carrera 3ra., N° 4-80, Urbanización Villas de Sevilla, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, sin restricción alguna, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE INSTA a la Representación Fiscal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo del presente Asunto. Líbrense los respectivos Oficios correspondientes con ocasión al cese de la Medida de Coerción. Ofíciese a Alguacilazgo. REMITASE LA CAUSA a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA: 2C-5931-05