REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Abril de 2008
197º y 149º.

AUTO

Asunto Principal N° 2C-6172-08-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 IMPUTADO: ORTÍZ VELEZ LAURENTINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia, Quindío, República de Colombia, mayor de edad, nacido el día 30-11-1960, de 47 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.- 7.535.806, hijo de Silvia Vélez (v) y Laurentino Ortiz (f) de estado civil soltero; residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 4 Sector Arco Iris, rancho de lata, cerca del Hotel Arco Iris, Municipio Guásimos, Estado Táchira,
2 DEFENSA: Abogado Rossilse Omaña Vargas, Defensora Pública Penal.

3 VICTIMAS: F.J.O y Y.A.O

4 FISCAL: Abogado Mélida Carrillo Rivas, Fiscal XVI del Ministerio Público.

5 DELITO: Trato Cruel.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, que el día 21 de Abril del año 2.005, las Ciudadanas JAQUELIN RODRÍGUEZ e INÉS CONTRERAS Consejeras de Protección N° 3 y N° 1, adscritas al Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, se presentan en compañía de una Comisión Policial a la residencia del Ciudadano LAURENTINO VÉLEZ ORTÍZ, en virtud de que se tuvo conocimiento que los niños Y. A.; F. J. ; B. J.; J. A.; y B. E. O. G.; de 12, 10, 6, 3, y 1 ½ años de edad, se encontraban en malas condiciones de salud y con signos de maltratos, siendo trasladados los mismos a diferentes centros de asistencia y protección a los fines de que los mismos sean atendidos adecuadamente, evidenciándose que el niño F. J. O. G, y la adolescente Y. A. O. G, de 10 y 12 años de edad respectivamente, para el momento de los hechos, respectivamente presentan signos evidentes de maltratos severos, siendo entrevistados tanto el niño como al adolescente quienes fueron contestes en afirmar que el día anterior en momentos en que se encontraban en el Estadio en un partido, al salir del mismo, perdieron de vista a su progenitor LAURENTINO VÉLEZ ORTÍZ, por lo que se trasladaron al centro de la ciudad, donde tomaron un taxi hacia su residencia, donde su padre los golpeó por diferentes partes del cuerpo con una correa, causándoles diferentes hematomas y excoriaciones de gravedad. Posteriormente le fueron practicados reconocimientos médicos legales donde el experto dejó constancia en cuanto al niño F. J. O. G., que se trató de “… SE OBSERVAN MÚLTIPLES HEMATOMAS GENERALIZADAS DE CARÁCTER GRAVE EN CARA DORSO DE ESPALDA, ABDOMEN Y MIEMBROS INFERIORES. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE NIÑO CON SIGNOS DE MALTRATO FÍSICO GRAVE QUE AMERITAN CON CARÁCTER DE URGENCIA VALORACIÓN CLÍNICA….SE RECOMIENDA TRASLADAR AL HOSPITAL CENTRAL….” Y AL SERLE PRACTICADO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA ADOLESCENTE EL EXPERTO DEJÓ CONSTANCIA QUE SE TRATÓ DE “….MÚLTIPLES HEMATOMAS SANGRANTES DE CARÁCTER GRAVE EN REGIÓN DORSAL DE ESPALDA, AMBOS BRAZOS Y MUSLOS. 2.- CONCLUSIÓN: SE TRATA DE ADOLESCENTE CON SIGNOS DE MALTRATO FÍSICO GRAVE QUE AMERITAN CON CARÁCTER DE URGENCIA VALORACIÓN CLÍNICA…..SE RECOMIENDA TRASLADAR AL HOSPITAL CENTRAL….”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ORTÍZ VELEZ LAURENTINO, por el presunto delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño F.J.O.G. y de la adolescente Y.A.O.G. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIFICALES

1.-Declaración del Ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, Venezolano, Médico Forense adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira. Esta declaración es pertinente en virtud de que puede dar fe de los reconocimientos médico forenses tipo lesiones signado bajo los N° 9700-164-2165 de fecha 21-04-05, 9700-164-4682 de fecha 25-08-05 ( que corresponden a ratificación de reconocimiento de reconocimiento médico forense tipo lesiones de fecha 21-04-05, signado bajo el N° 9700-164-2166) y 9700-164-4683 de fecha 25-08-05 ( que corresponde a ratificación de reconocimiento médico forense tipo lesiones de fecha 21-04-05 signado bajo el N° 9700-164-2165) respectivamente realizados al niño F. J. O. G. y la adolescente Y. A. O. G. ,de 10 y 12 años de edad para el momento de los hechos.

2.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ, Consejera De protección N° 3 adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira.
3.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana INES CONTRERAS, Consejera De protección N° 1 adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira.
4.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana LINDA TOVITO USECHE, Médico cirujano adscrita a la emergencia pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal.
5.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana TATIANA AGUDELO, Médico Cirujano adscrita a la consulta de triaje de adultos del Hospital Central de San Cristóbal.
6.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana MARYELLI MONTAÑEZ, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Táchira.
7.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana LOURDES SIERRA , funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal.
8.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la adolescente Y. A. O. G., de 12 años de edad víctima del presente asunto.
9. Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del niño F. J. O. G. de 10 años de edad, en su condición de víctima.

DOCUMENTALES

1.- Acta levantada en fecha 21-04-05, por las Ciudadanas JAQUELIN RODRÍGUEZ e INES CONTRERAS, Consejeras de protección N° 3 y N° 1, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira; el cual solicita que se de lectura de conformidad co el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Constancia Médica suscrita por el médico Cirujana LINDA TOVITO USECHE, adscrita a la emergencia pediátrica del Hospital Central, el cual solicita que se de lectura de conformidad co el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita que se de lectura de conformidad co el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Constancia médica suscrita por la Doctora TATIANA AGUDELO, adscrita a la Consulta de Triaje de Adultos del Hospital Central, el cual solicita que se de lectura de conformidad co el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PERICIALES

1.- Reconocimiento médico forense tipo lesiones signado bajo el N° 9700-164-2165, de fecha 21-04-05 realizado a la adolescente Y. A. O. G. la cual solicita le sea exhibido al médico forense JUAN DE DIOS DELGADO para su reconocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Reconocimiento médico forense tipo lesiones signado bajo el N° 9700-164-4682, de fecha 25-08-05 (que corresponde a ratificación de reconocimiento médico forense tipo lesiones de fecha 21-04-05 signado bajo el N° 9700-164-2166) realizado al Niño F. J. O. G., la cual solicita le sea exhibido al médico forense JUAN DE DIOS DELGADO para su reconocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Reconocimiento médico forense tipo lesiones signado bajo el N° 9700-164-4683, de fecha 25-08-05 (que corresponde a ratificación de reconocimiento médico forense tipo lesiones de fecha 21-04-05 signado bajo el N° 9700-164-2165) realizado a la Adolescente Y. A. O. G., la cual solicita le sea exhibido al médico forense JUAN DE DIOS DELGADO para su reconocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LAURENTINO ORTÍZ VÉLEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño F.J.O.G. y de la adolescente Y.A.O.G; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIFICALES

1.-Declaración del Ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, venezolano, Médico Forense adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira. Esta declaración es pertinente en virtud de que puede dar fe de los reconocimientos médico forenses tipo lesiones signado bajo los N° 9700-164-2165 de fecha 21-04-05, 9700-164-4682 de fecha 25-08-05 ( que corresponden a ratificación de reconocimiento de reconocimiento médico forense tipo lesiones de fecha 21-04-05, signado bajo el N° 9700-164-2166) y 9700-164-4683 de fecha 25-08-05 ( que corresponde a ratificación de reconocimiento médico forense tipo lesiones de fecha 21-04-05 signado bajo el N° 9700-164-2165) respectivamente realizados al niño F. J. O. G. y la adolescente Y. A. O. G. ,de 10 y 12 años de edad para el momento de los hechos.

2.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana JAQUELIN RODRÍGUEZ, Consejera De protección N° 3 adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira.

3.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana INES CONTRERAS, Consejera De protección N° 1 adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira.
4.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana LINDA TOVITO USECHE, Médico cirujano adscrita a la emergencia pediátrica del Hospital Central de San Cristóbal.
5.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana TATIANA AGUDELO, Médico Cirujano adscrita a la consulta de triaje de adultos del Hospital Central de San Cristóbal.
6.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana MARYELLI MONTAÑEZ, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Táchira.
7.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ciudadana LOURDES SIERRA , funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal.
8.- Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la adolescente Y. A. O. G., de 12 años de edad víctima del presente asunto.
9. Declaración conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del niño F. J. O. G. de 10 años de edad, en su condición de víctima.

DOCUMENTALES

1.- Acta levantada en fecha 21-04-05, por las Ciudadanas JAQUELIN RODRÍGUEZ e INES CONTRERAS, Consejeras de protección N° 3 y N° 1, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira; el cual solicita que se de lectura de conformidad co el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Constancia Médica suscrita por el médico Cirujana LINDA TOVITO USECHE, adscrita a la emergencia pediátrica del Hospital Central, el cual solicita que se de lectura de conformidad co el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita que se de lectura de conformidad co el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Constancia médica suscrita por la Doctora TATIANA AGUDELO, adscrita a la Consulta de Triaje de Adultos del Hospital Central, el cual solicita que se de lectura de conformidad co el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PERICIALES

1.- Reconocimiento médico forense tipo lesiones signado bajo el N° 9700-164-2165, de fecha 21-04-05 realizado a la adolescente Y. A. O. G. la cual solicita le sea exhibido al médico forense JUAN DE DIOS DELGADO para su reconocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Reconocimiento médico forense tipo lesiones signado bajo el N° 9700-164-4682, de fecha 25-08-05 (que corresponde a ratificación de reconocimiento médico forense tipo lesiones de fecha 21-04-05 signado bajo el N° 9700-164-2166) realizado al Niño F. J. O. G., la cual solicita le sea exhibido al médico forense JUAN DE DIOS DELGADO para su reconocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Reconocimiento médico forense tipo lesiones signado bajo el N° 9700-164-4683, de fecha 25-08-05 (que corresponde a ratificación de reconocimiento médico forense tipo lesiones de fecha 21-04-05 signado bajo el N° 9700-164-2165) realizado a la Adolescente Y. A. O. G., la cual solicita le sea exhibido al médico forense JUAN DE DIOS DELGADO para su reconocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado ORTÍZ VELEZ LAURENTINO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ORTÍZ VELEZ LAURENTINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a las víctimas y 3.- No volver a cometer delitos; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del acusado ORTÍZ VELEZ LAURENTINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia, Quindío, República de Colombia, mayor de edad, nacido el día 30-11-1960, de 47 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.- 7.535.806, hijo de Silvia Vélez (v) y Laurentino Ortiz (f) de estado civil soltero; residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 4 Sector Arco Iris, rancho de lata, cerca del Hotel Arco Iris, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño F.J.O.G. y de la adolescente Y.A.O.G; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra ORTÍZ VELEZ LAURENTINO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño F.J.O.G. y de la adolescente Y.A.O.G, estableciendo un plazo de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ORTÍZ VELEZ LAURENTINO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño F.J.O.G. y de la adolescente Y.A.O.G, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.

CUARTO: Impone a ORTÍZ VELEZ LAURENTINO, de las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a las víctimas y 3.- No volver a cometer delitos; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expídase la copia solicitada por la Defensa.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


Causa Nº 2C-6172-05