REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 19 de Abril de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO BARBOSA NAVARRO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, específicamente de la Comisaría Policial de Coloncito, siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios en la estación de seguridad prestando servicio cuando se hizo presente un ciudadano en un vehículo Sedan color rojo, a quien se le hizo llamado de atención que colaborara en realizar correctamente el orden para el llenado de combustible de los vehículos, en donde este ciudadano comenzó a insultar verbalmente a los efectivos policiales con palabras obscenas tratando de agredirlos en donde nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza pública para controlar a dicho ciudadano a su vez se solicito el apoyo de la unidad radio patrullera P-001, en donde le mismo fue detenido preventivamente por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial Coloncito se le notificó de lo sucedido vía Telefónica a la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público Dra Milagros Rivas, quien informo que dicho ciudadano queda bajo sus ordenes el ciudadano quedo plenamente identificado como LUIS FERNANDO BARBOSA NAVARRO.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO BARBOSA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de Aguas Chicas Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23-05-1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.136.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Barbosa Navarro (v) y residenciado en Boca de Grita, Calle Principal, Casa N° 0-48, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado LUIS FERNANDO BARBOSA NAVARRO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No reincidir en este delito ni cometer otro distinto. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO BARBOSA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de Aguas Chicas Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23-05-1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.136.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Barbosa Navarro (v) y residenciado en Boca de Grita, Calle Principal, Casa N° 0-48, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS FERNANDO BARBOSA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de Aguas Chicas Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23-05-1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.136.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Barbosa Navarro (v) y residenciado en Boca de Grita, Calle Principal, Casa N° 0-48, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No reincidir en este delito ni cometer otro distinto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCA CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 3C-9168-08