REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 19 de Abril de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSÉ DE JEÚS PINEDA MONSALVE, JOSÉ CORNELIO PUENTES BOHADA, RUBEN DARIO MORENO CONTRERAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el día 18 de Abril de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 07:30 horas de la noche, en la zona comercial de la ciudad en ese momento transitaba una camioneta BLEAZER color beige, que transitaba por el sector la misma se detuvo en el lugar donde estaban unos de los conos de seguridad, uno de los pasajeros que iba a bordo del vehículo abrió la puerta trasera del lado izquierdo tomó unos de los conos de seguridad uno de los pasajeros que iba a bordo de este vehículo abrió su puerta trasera del lado izquierdo, tomó uno de los conos de seguridad del punto de control (Propiedad del Estado Venezolano) lo introdujo en ese vehículo y el conductor acelero sin importarle que se encontrara la Comisión Policial, dándose a la fuga por la Quinta Avenida, por tal motivo y tomándose las medidas de seguridad del caso procedieron a darle la voz de alto pero estos ciudadanos haciendo caso omiso continuaban en su huida por la 5ta Avenida y bajaron por la calle 7, en dirección a la carrera 4, donde fueron intervenidos policialmente, solicitándole a lo tres ciudadanos quien se encontraba a bordo, que se bajara de ese vehículo, los mismos se bajaron en actitud agresiva remitiendo en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, es de hacer notar que los mismos presentaban avanzado aliento etílico, viéndose los funcionarios en l imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza, para controlar su actitud agresiva , al efectuarle una revisión minuciosa al vehículo donde se desplazaban estos ciudadanos, fue localizado en la parte trasera de la cabina el cono de seguridad color naranja, que estos ciudadanos habían tomado minutos antes, así mismo se les manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales, los ciudadanos quedaron plenamente identificados como PINEDA MONSALVE JOSÉ DE JESÚS, MORENO CONTRETAS RUBEN DARIO y PUENTES BOHADA JOSÉ CORNELIO, de inmediato fueron puestos a disposición de la Fiscalía respectiva.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSÉ DE JESÚS PINEDA MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1.961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.085, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Pineda (v) y Socorro Monsalve (v), residenciado en Calle 05, entre carreras 3 y 4, Casa N° 3-62, Sector Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, JOSÉ CORNELIO PUENTES BOHADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.015, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Cornelio Puentes (f) y de Candida Rosa Bohada (v) residenciado en San Josecito, Parte Alta, Sector B, Calle 01, Casa N° 213, Municipio Tórbes, Estado Táchira y RUBEN DARIO MORENO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.511, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia del Carmen Contreras (v) y de José Miguel Moreno (v), residenciado en Calle 05, entre carreras 3 y 4, Casa N° 03-51, Sector Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 encabezamiento ejusdem y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JOSÉ DE JESÚS PINEDA MONSALVE, JOSÉ CORNELIO PUENTES BOHADA y RUBEN DARIO MORENO CONTRERAS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada CINCO (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las veces que sea requerido por el Tribunal 2.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición pública o a exposición de la vista pública, 3.- No salir del territorio del Estado Táchira, sin permiso de este Tribunal, 4.- No cometer delitos semejantes o distintos a los que se le señalan en esta Audiencia. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSÉ DE JESÚS PINEDA MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1.961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.085, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Pineda (v) y Socorro Monsalve (v), residenciado en Calle 05, entre carreras 3 y 4, Casa N° 3-62, Sector Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, JOSÉ CORNELIO PUENTES BOHADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.015, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Cornelio Puentes (f) y de Candida Rosa Bohada (v) residenciado en San Josecito, Parte Alta, Sector B, Calle 01, Casa N° 213, Municipio Tórbes, Estado Táchira y RUBEN DARIO MORENO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.511, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia del Carmen Contreras (v) y de José Miguel Moreno (v), residenciado en Calle 05, entre carreras 3 y 4, Casa N° 03-51, Sector Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 encabezamiento ejusdem y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ DE JESÚS PINEDA MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1.961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.085, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Pineda (v) y Socorro Monsalve (v), residenciado en Calle 05, entre carreras 3 y 4, Casa N° 3-62, Sector Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, JOSÉ CORNELIO PUENTES BOHADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.015, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Cornelio Puentes (f) y de Candida Rosa Bohada (v) residenciado en San Josecito, Parte Alta, Sector B, Calle 01, Casa N° 213, Municipio Tórbes, Estado Táchira y RUBEN DARIO MORENO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.511, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia del Carmen Contreras (v) y de José Miguel Moreno (v), residenciado en Calle 05, entre carreras 3 y 4, Casa N° 03-51, Sector Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 encabezamiento ejusdem y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada CINCO (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las veces que sea requerido por el Tribunal 2.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición pública o a exposición de la vista pública, 3.- No salir del territorio del Estado Táchira, sin permiso de este Tribunal, 4.- No cometer delitos semejantes o distintos a los que se le señalan en esta Audiencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JANITZA COROMOTO CHACON COLMENARES
SECRETARIA
CAUSA 3C-9169-08