REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 19 de Abril de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados GIOVANNY JOSÉ AREVALO RINCON o GIOVANNY AREVALO GUZMAN y JOSÉ GREGORIO PORTILLO ARTIGAS o JOSÉ DE DIOS PORTILLO AREVALO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el día 18 de Abril de 2008, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 16:00 horas hizo acto de presencia en el Punto de Control Fijo de Orope, un vehículo conducido por el ciudadano Hermes Pérez Adarmes, proveniente de la población Boca de Grita, Estado Táchira, con destino a la ciudad del Vigía, Estado Mérida, quien transportaba en calidad de pasajeros a dos ciudadanos que viajaban en la parte trasera del vehículo, se procedió a identificarlos siendo los siguientes: GIOVANNY AREVALO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.649.584, fecha de nacimiento 04-06-1981, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión conductor de vehículos de carga, no reservista, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, quien se identifico con una cedula de identidad venezolana signada con el número 13.895.282, con fecha de expedición 09-04-2008, a nombre de AREVALO RINCON GIOVANNY JOSÉ el otro ciudadano JOSÉ DE DIOS PORTILLO AREVALO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.143.784, fecha de nacimiento 19-12-1969, de 38 años de edad, casado, analfabeto, de profesión u oficio panadero, no reservista, quien se identifico con una cedula de identidad venezolana, signada con el N° 11.150.984, con fecha de expedición 09-04-2008, a nombre de PORTILLO ARTIAGAS JOSÉ GREGORIO, al detallar los documentos presentados pudieron constatar que los mismos presentan ciertas irregularidades en la fotografía, firma del director e impresión dactilar, procedieron los funcionarios a interrogar a los ciudadanos, preguntándoles donde habían adquirido dichos documentos, manifestando que los habían adquirido en la ciudad de Cúcuta por intermedio de un desconocido, por la cantidad de quinientos (500) pesos. En vista de esta situación procedieron a dejarlos detenidos preventivamente y puestos a disposición de la Fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados GIOVANNY JOSÉ AREVALO RINCON o GIOVANNY AREVALO DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.469.584, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Ismael Arevalo (v) y de Oliva Duran (v) residenciado en Isabelino Palencia, Avenida 33, N° 23, Cabimas, Estado Zulia, y JOSÉ GREGORIO PORTILLO ARTIAGAS o JOSÉ DE DIOS PORTILLO AREVALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.143.784, de profesión u oficio ganadero, de estado civil casado, hijo de José Manuel Portillo (f) y de María de los Ángeles Arevalo (v) residenciado en Isabelino Palencia, Avenida 33, N° 23, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6556445, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados GIOVANNY JOSÉ AREVALO RINCON o GIOVANNY AREVALO DURAN y JOSÉ GREGORIO PORTILLO ARTIAGAS o JOSÉ DE DIOS PORTILLO AREVALO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las veces que sea requerido por el Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GIOVANNY JOSÉ AREVALO RINCON o GIOVANNY AREVALO DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.469.584, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Ismael Arevalo (v) y de Oliva Duran (v) residenciado en Isabelino Palencia, Avenida 33, N° 23, Cabimas, Estado Zulia, y JOSÉ GREGORIO PORTILLO ARTIAGAS o JOSÉ DE DIOS PORTILLO AREVALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.143.784, de profesión u oficio ganadero, de estado civil casado, hijo de José Manuel Portillo (f) y de María de los Ángeles Arevalo (v) residenciado en Isabelino Palencia, Avenida 33, N° 23, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6556445, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GIOVANNY JOSÉ AREVALO RINCON o GIOVANNY AREVALO DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.469.584, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Ismael Arevalo (v) y de Oliva Duran (v) residenciado en Isabelino Palencia, Avenida 33, N° 23, Cabimas, Estado Zulia, y JOSÉ GREGORIO PORTILLO ARTIAGAS o JOSÉ DE DIOS PORTILLO AREVALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.143.784, de profesión u oficio ganadero, de estado civil casado, hijo de José Manuel Portillo (f) y de María de los Ángeles Arevalo (v) residenciado en Isabelino Palencia, Avenida 33, N° 23, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6556445, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndoles como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las veces que sea requerido por el Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. JANITZA COROMOTO CHACON COLMENARES
SECRETARIA
CAUSA 3C-9171-08