REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 29 de Abril de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y FRANKLIN JESUS VALOY HERRERA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 27 de Abril de 2008, siendo las siete y cuarenta y cinco de la noche, cuando se recibió llamada telefónica del Cabo Segundo Luis Merchán, quien les indico que en la comisaría policial de Torbes se encontraba un ciudadano de nombre Carlos Forero, quien denunciaba que en el sector de El Corozo, Residencias Casa Blanca, inmueble de su propiedad se encontraban dos ciudadanos apodados El Chulo y El Enano, fomentando riña y amenazando a los residentes de la misma con armas blancas tipo cuchillo, procedieron a trasladarse hasta el sector, hasta el inmueble comercial Casa Blanca, ubicado en ese sector y el propietario expuso que dos ciudadanos se encontraban desde el día de ayer amenazando de muerte al ciudadano Rafael Bermúdez Contreras, que es residente de la misma procedieron a ubicar al agredido quien se encontraba en la habitación N° 37 de la misma, y lo identificaron como Rafael Bermúdez Contreras, quien les manifestó “que desde el día de ayer dos sujetos apodados El Chulo y El Enano, lo estaban amenazando de muerte utilizando un machete, y que no había podido salir de la habitación por temor a ser agredido, además dichos ciudadanos se encontraban en la parte frontal del inmueble, con la información recabada procedieron a visualizar a los dos ciudadanos, con las características dadas por el presunto agredido procedieron a intervenirlo policialmente el Cabo Corona, procedió a intervenir policialmente al ciudadano apodado El Enano, a quien al materializarle la inspección personal se el encontró escondido en su poder en la pretina del blue jeans que vestía para el momento a la altura de la parte delantera un arma blanca tipo navaja con cacha de madera la cual se encuentra sujeta con material sintético adhesivo de color negro y transparente en el centro de la misma, un de los aprehendidos resulto llamarse JAIME PEÑARANDA JOSÉ DIDIER y el otro de los ciudadanos manifestó llamarse VALOY HERRERA FRANKLIN JESUS, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Malabarista, indocumentado, residenciado en El Corozo, vía Principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1982, de edad 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.663, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Corozo, vía principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA y FRANKLIN JESUS VALOY HERRERA, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos el 27 de Abril de 2008, siendo las siete y cuarenta y cinco de la noche, cuando se recibió llamada telefónica del Cabo Segundo Luis Merchán, quien les indico que en la comisaría policial de Torbes se encontraba un ciudadano de nombre Carlos Forero, quien denunciaba que en el sector de El Corozo, Residencias Casa Blanca, inmueble de su propiedad se encontraban dos ciudadanos apodados El Chulo y El Enano, fomentando riña y amenazando a los residentes de la misma con armas blancas tipo cuchillo, procedieron a trasladarse hasta el sector, hasta el inmueble comercial Casa Blanca, ubicado en ese sector y el propietario expuso que dos ciudadanos se encontraban desde el día de ayer amenazando de muerte al ciudadano Rafael Bermúdez Contreras, que es residente de la misma procedieron a ubicar al agredido quien se encontraba en la habitación N° 37 de la misma, y lo identificaron como Rafael Bermúdez Contreras, quien les manifestó “que desde el día de ayer dos sujetos apodados El Chulo y El Enano, lo estaban amenazando de muerte utilizando un machete, y que no había podido salir de la habitación por temor a ser agredido, además dichos ciudadanos se encontraban en la parte frontal del inmueble, con la información recabada procedieron a visualizar a los dos ciudadanos, con las características dadas por el presunto agredido procedieron a intervenirlo policialmente el Cabo Corona, procedió a intervenir policialmente al ciudadano apodado El Enano, a quien al materializarle la inspección personal se el encontró escondido en su poder en la pretina del blue jeans que vestía para el momento a la altura de la parte delantera un arma blanca tipo navaja con cacha de madera la cual se encuentra sujeta con material sintético adhesivo de color negro y transparente en el centro de la misma, un de los aprehendidos resulto llamarse JAIME PEÑARANDA JOSÉ DIDIER y el otro de los ciudadanos manifestó llamarse VALOY HERRERA FRANKLIN JESUS, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Malabarista, indocumentado, residenciado en El Corozo, vía Principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1982, de edad 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.663, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Corozo, vía principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Malabarista, indocumentado, residenciado en El Corozo, vía Principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1982, de edad 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.663, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Corozo, vía principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ DIDIER JAIME PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Malabarista, indocumentado, residenciado en El Corozo, vía Principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y FRANKLIN JESÚS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1982, de edad 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.663, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el Corozo, vía principal, al lado del Hotel Casa Blanca, casa de color azul, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9202-08