CAUSA PENAL 4C-8509-07
San Cristóbal, Jueves tres (03) de Abril de 2.008
CAPITULO I
En la audiencia de hoy, tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-8509-07, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por los Abogados ANDREINA TORRES MÁRQUEZ Y JOSÉ LUZARDO ESTEVES en contra del imputado GIL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka Alejandrina González Piñero (v) y de Gil Augusto Silva Tovar (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027; y GERSON JESÚS SUÁREZ OTALORA, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de junio de 1986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.257.414, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de Sonia Morela Otalora Aredondo (v) y de Gerson Alberto Suárez (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027 y JHON JAIRO ÁNGEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de junio de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.100.229, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth Reyes Martínez (v) y de Atanael Ángel Londoño (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, sector el Cementerio, frente a la biblioteca Pública, Estado Táchira, teléfono 0276-3945270 Dónde los imputados estuvieron asistido por el Defensor Privado Abogado: JOSE RAMON FERNANDEZ este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
ACTA POLICIAL DE FECHA 10-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “…En fecha 10-12-2007, como a las cuatro horas de la tarde el ciudadano Cabo Primero 1624, RANCEL PEÑA NELSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba encontrándose en labores de patrullaje en Táriba en la unidad radio patrullera P-581, en compañía del efectivo agente 2694 HERNANDEZ ELIZABETH, quien les indico que se trasladara a la calle principal de Tucape frente al autolavado Lavadito, a fin de verificar tres ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa y presuntamente portaban armas de fuego, cuando llegaron al sitio observaron un vehículo FORD FIESTA AZUL, placas MBA-98N, y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa a quienes le dieron la voz de alto indicándoles que se les iba a practicar una inspección personal quienes opusieron resistencia y tuvieron que utilizar la fuerza pública y cuando se les hizo la inspección personal se les encontró a quien estaba como chofer, ciudadano GIL AUGUSTO SILVA GONZALES, quien tenía en la cintura un bolso tipo koala color negro marca sox, dentro del mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, cuyas características se describen en este mismo escrito acusatorio, procediendo a trasladarlos junto con el vehículo y la evidencia encontrada, a la comisaría de Táriba, junto con los otros ciudadanos identificados como: JHON JAIRO ANGEL REYES y JERSON JESUS SUAREZ OTALORA, se procedió a registrar por el sistema de consulta de Policía del Estado Táchira a los ciudadanos, el vehículo y el arma de fuego resultando JHON JAIRO ANGEL REYES, solicitado de la sub-delegación Mariño del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, según Numero 3122 de fecha 04-04-2003, caso N° G-389805, por el delito de hurto de vehículo..
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) EL ACTA POLICIAL. De fecha 10/12/2007. Suscrita por los funcionarios el Ciudadano Cabo/1ro 1624 RANGEL PEÑA NELSON, y efectivo agente 2694 RUIZ JOSE de fecha 03/10/2007, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-JLCT-7804. De fecha 21/12/2007, Suscrita por el funcionario GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación del estado Táchira.
3) ENTREVISTA. De fecha 11/01/2008.Realizada por NELSON RANGEL PEÑA, Venezolano titular de la cedula de identidad N°V-10.177.638, de 36 años de edad profesión u ocupación Agente Policial Cabo 1ro Placa 1624, del Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira. En la que el imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el art. 49 numeral 5 de la advertencia preliminar del art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano, GIL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ tomando en consideración las siguientes actuaciones:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano, GIL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) EL ACTA POLICIAL. De fecha 10/12/2007. Suscrita por los funcionarios el Ciudadano Cabo/1ro 1624 RANGEL PEÑA NELSON, y efectivo agente 2694 RUIZ JOSE de fecha 03/10/2007, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-JLCT-7804. De fecha 21/12/2007, Suscrita por el funcionario GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación del estado Táchira
EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN como experto del funcionario GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO adscrita al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación del estado Táchira
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
EVIDENCIA FISICA Para su Exhibición Consistente en
1) UN (01) ARMA de fuego, un (01) cargador y trece (13) balas, que según lo expone la experticia
Ante petición expresada por el acusado GIL AUGUSTO SILVA GONZÀLEZ; estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, el cual tiene una pena mínima de cinco (05) años y una máxima de ocho (08) años, esta juzgadora aplica el mínimo de la pena en virtud de las atenuantes que favorece al acusado, en razón de que el Ministerio Público, no demostró tener antecedentes penales el acusado. En virtud de que el acusado ha admitido los hechos es procedente la rebaja de un tercio por cuanto el arma es de guerra y no debe portarla un particular y así mismo puede generar un daño a la sociedad, en consecuencia se condena al acusado RAFAEL TORRES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, y por último se exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
De la investigación integral realizada por la Fiscalía del Ministerio Público no se puede demostrar la comisión de ningún hecho punible en contra de los ciudadanos: GERSON JESÚS SUÁREZ OTALORA, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de junio de 1986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.257.414, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de Sonia Morela Otalora Aredondo (v) y de Gerson Alberto Suárez (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027 y JHON JAIRO ÁNGEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de junio de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.100.229, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth Reyes Martínez (v) y de Atanael Ángel Londoño (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, sector el Cementerio, frente a la biblioteca Pública, Estado Táchira, teléfono 0276-3945270; en consecuencia esta Juzgadora debe decreta el sobreseimiento a favor de los mismos, y se ordena el cese de toda medida de coerción personal, como lo prevé el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Así se decide.
-d-
De la Medida de Coerción
Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de diciembre de 2007, en contra de GIL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka Alejandrina González Piñero (v) y de Gil Augusto Silva Tovar (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra GIL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka Alejandrina González Piñero (v) y de Gil Augusto Silva Tovar (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado GIL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka Alejandrina González Piñero (v) y de Gil Augusto Silva Tovar (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027, a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 14 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: Se exonera al acusado GIL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa para los ciudadanos GIL AUGUSTO SILVA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.040.323, de profesión u oficio carpintero y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Norka Alejandrina González Piñero (v) y de Gil Augusto Silva Tovar (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027, GERSON JESÚS SUÁREZ OTALORA, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de junio de 1986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.257.414, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo de Sonia Morela Otalora Aredondo (v) y de Gerson Alberto Suárez (v), residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, N° C-6, la Ermita, Puertas del sol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425027 y JHON JAIRO ÁNGEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de junio de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.100.229, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth Reyes Martínez (v) y de Atanael Ángel Londoño (v), residenciado en Palmira, Municipio Guásimos, sector el Cementerio, frente a la biblioteca Pública, Estado Táchira, teléfono 0276-3945270, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA N°: 4C-8509-07
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