REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano EDUARDO FUENTES FLOIRAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Guamal Departamento del Magdalena República de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 1.85.166.007, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado Finca la Estrella, del Kilómetro Redoma el Conuco San Barbará, Penal, refiere:


“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la. Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, conforme consta en acta de fecha 20 de Abril de 2008 que riela a los folios 2 de la presente causa y en la que dejan constancia: “Siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la sede de la Comisaria Policial Coloncito cuando se recibió llamada telefónica anónima por un ciudadano quien indico que entre calles 4 y 5 de Coloncito frente a el bar de nombre “La Orquídea” se encontraba un ciudadano ocasionando daños materiales en plena vía pública al lugar salió la unidad radio patrullera P-586 con los efectivos antes nombrados al llegar al sitio observamos a un ciudadano que iba a ser golpeado por una multitud de personas ya que el mismo había acabado de causar daños materiales dentro de un quiosco de alquiler de teléfonos en donde procedimos a calmar a estos ciudadanos quienes nos hicieron entrega del sujeto quien causo los daños este ciudadano es de nombre: Eduardo Fuentes Floiran, colombiano, de 21 años de edad, el mismo se encontraba a quien se procedió a detener siendo trasladado hasta la sede de la Comisaria Policial Coloncito por el Delito de Daños Materiales a Propiedad Privada, se le notifico de lo sucedido vía telefónica a la Fiscal (aux) Vigésimo séptimo del Ministerio Publico Dra. Nilda Salas quien informo que dicho ciudadano queda bajo sus órdenes debiendo ser presentado en el área de tribunales el día Lunes 21/04/2008 a las 08:00 horas de la mañana dicho ciudadano quedando identificado como: EDUARDO FUENTES FLOIRAN, COLOMBIANO, C.C Nº 1.085.166.007, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/02/1896, NATURAL DEL GUAMAL COLOMBIA, SOLTERO, DE OCUPACION OBRERO, RESIDENCIADO EN LA PARCELA “LA ESTRELLA” VIA PANAMERICANA DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 centímetros de estatura, cabello corto color negro, piel color morena, ojos de color negro, quien al momento vestía pantalón jeans color azul, camisa tipo chemise color gris, zapatos tipo botas color marrón y gorra azul a quien en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica, le fueron leídos sus derechos informándole la causa de la detención de igual manera se le tomo la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada quien responde al nombre de: YARY SALAS, VENEZOLANA, natural LA FRIA MUNICIPIO DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, cedula de identidad V- 18.954.033, fecha de nacimiento 25/09/1989 de 20 años de edad, Residenciada CALLE 5 PARTE ALTA CASA Nº 6-44 BARRIO SAN PEDRO DE COLONCITO ESTADO TACHIRA, alfabeta, profesión COMERCIANTE, teléfono 0277-5460840 Es todo.…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de él ciudadano EDUARDO FUENTES FLOIRAN , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Guamal Departamento del Magdalena República de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 1.85.166.007, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero , residenciado Finca la Estrella, del Kilómetro Redoma el Conuco San Barbará,, a quien se le imputa el delito de DAÑO DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 248,256 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Remitiéndose a la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado EDUARDO FUENTES FLOIRAN antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el ciudadano es venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDUARDO FUENTES FLOIRAN , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Guamal Departamento del Magdalena República de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 1.85.166.007, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero , residenciado Finca la Estrella, del Kilómetro Redoma el Conuco San Barbará, por la presunta comisión del delito de DAÑO DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de instancia de parte.


SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: LIBERTAD SIN MEDIDA DE COHERSION al ciudadano EDUARDO FUENTES FLOIRAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Guamal Departamento del Magdalena República de Colombia Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 1.85.166.007, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado Finca la Estrella, del Kilómetro Redoma el Conuco San Barbará, Líbrese la correspondiente boleta de libertad Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público., Se leyó y conformes firman:





ABG HILDA MARIA MORA.
JUEZ QUINTO DE CONTROL



El Secretario

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H
Causa 5C-10376/08.