REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano: JOSE ANGEL MARTINEZ ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-10-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.991.484, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122 y GIOVANNI ALEJANDRO LOVISSI SUAREZ Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 27-08-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.556.359, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “



De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.




Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° S/N de fecha 21-05-2008 y dejan constancia asi: “Siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente del dia de hoy, me encontraba efectuando labores de seguridad en el Banco Exterior ubicado en las instalaciones del Centro Comercial El Pinar de la avenida principal las acacias, en ese momento se me acerco una ciudadana quien se identificó como EMMA OLIVARES, manifestando ser educadora de la Escuela Basica Táchira y que minutos antes dos ciudadanos a bordo de una camioneta color verde placas 56V-VAC estaban instando a dos alumnas de este centro educativo a tener sexo con ellos, mostrándoles un libro pornográfico, invitándolas a lugares desconocidos y que los mismos se encuentran al frente de las instalaciones del Centro Comercial antes mencionado, por tal motivo y tomando las mediadas (sic) de seguridad del caso procedí a trasladarme a dicho lugar, donde al observar dos ciudadanos a bordo del vehiculo antes descrito, procedí a intervenirlos policialmente en el momento que los mismos se encontraban leyendo un libro color beige con rojo, con el nombre de Kama-sutra y otras técnicas orientales 4ta. Edición, de igual manera se les manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales…”



Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la JOSE ANGEL MARTINEZ ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-10-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.991.484, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122 y GIOVANNI ALEJANDRO LOVISSI SUAREZ Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 27-08-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.556.359, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122 a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal este ultimo se aplica supletoriamente por mandato del articulo 64 de la citada Ley especial, en relacion con el articulo 73 del Codigo Organico Procesal Penal (unidad del proceso) por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE ANGEL MARTINEZ ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-10-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.991.484, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122 y GIOVANNI ALEJANDRO LOVISSI SUAREZ Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 27-08-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.556.359, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE, en la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-10-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.991.484, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122 y GIOVANNI ALEJANDRO LOVISSI SUAREZ Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 27-08-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.556.359, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR , previstos y sancionados en los artículos 382 del Código Penal, en perjuicio de ZAMBRANO CARREÑO SILVIA AMARILIS Y BRICEÑO DIAZ ANA OLGA.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Público e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANGEL MARTINEZ ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 21-10-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.991.484, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122 y GIOVANNI ALEJANDRO LOVISSI SUAREZ Venezolano, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 27-08-88 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.556.359, soltero, de profesión u oficio Estudiante , residenciado Calle 10 de la Concordia , casa N° 3 , teléfono 04147436466- 3460122, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR , previstos y sancionados en los artículos 382 del Código Penal, en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa H

Causa 5C-10453-08