REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud planteada por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico Abg. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR en la Audiencia de Calificación de Flagrancia fijada para el dia de hoy y la cual consta en acta levantada con ocasión de la celebración de la misma; conforme a la cual considera que debe calificarse como flagrante la comisión del delito de DAÑOS previsto y sancionado en el articulo 473 del Codigo Penal, por parte del imputado EDUARDO FUENTES FLOIRAN quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Guamal Departamento del Magdalena República de Colombia, Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 1.85.166.007, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado Finca la Estrella, del Kilómetro Redoma el Conuco San Bárbara y asimismo solicita que se aplique el procedimiento ordinario y se imponga una medida de coerción personal de conformidad con el articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Consta en la presente causa el acta policial de fecha 20 de abril de 2008, en la que el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, acta que riela a los folios 2 de la presente causa y en la que dejan constancia: “Siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la sede de la Comisaria Policial Coloncito cuando se recibió llamada telefónica anónima por un ciudadano quien indico que entre calles 4 y 5 de Coloncito frente a el bar de nombre “La Orquídea” se encontraba un ciudadano ocasionando daños materiales en plena vía pública al lugar salió la unidad radio patrullera P-586 con los efectivos antes nombrados al llegar al sitio observamos a un ciudadano que iba a ser golpeado por una multitud de personas ya que el mismo había acabado de causar daños materiales dentro de un quiosco de alquiler de teléfonos en donde procedimos a calmar a estos ciudadanos quienes nos hicieron entrega del sujeto quien causo los daños este ciudadano es de nombre: Eduardo Fuentes Floiran, colombiano, de 21 años de edad, el mismo se encontraba a quien se procedió a detener siendo trasladado hasta la sede de la Comisaria Policial Coloncito por el Delito de Daños Materiales a Propiedad Privada, se le notifico de lo sucedido vía telefónica a la Fiscal (aux) Vigésimo séptimo del Ministerio Publico Dra. Nilda Salas quien informo que dicho ciudadano queda bajo sus órdenes debiendo ser presentado en el área de tribunales el día Lunes 21/04/2008 a las 08:00 horas de la mañana dicho ciudadano quedando identificado como: EDUARDO FUENTES FLOIRAN, COLOMBIANO, C.C Nº 1.085.166.007, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/02/1896, NATURAL DEL GUAMAL COLOMBIA, SOLTERO, DE OCUPACION OBRERO, RESIDENCIADO EN LA PARCELA “LA ESTRELLA” VIA PANAMERICANA DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 centímetros de estatura, cabello corto color negro, piel color morena, ojos de color negro, quien al momento vestía pantalón jeans color azul, camisa tipo chemise color gris, zapatos tipo botas color marrón y gorra azul a quien en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica, le fueron leídos sus derechos informándole la causa de la detención de igual manera se le tomo la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada quien responde al nombre de: YARY SALAS, VENEZOLANA, natural LA FRIA MUNICIPIO DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, cedula de identidad V- 18.954.033, fecha de nacimiento 25/09/1989 de 20 años de edad, Residenciada CALLE 5 PARTE ALTA CASA Nº 6-44 BARRIO SAN PEDRO DE COLONCITO ESTADO TACHIRA, alfabeta, profesión COMERCIANTE, teléfono 0277-5460840 Es todo.…”

Ahora bien considera este Tribunal que si bien es cierto los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano EDUARDO FUENTES FLOIRAN antes identificado pudieren ser subsumidos en el tipo penal de DAÑOS previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal el cual establece que: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses...” (subrayado propio) no es menos cierto que conforme a lo establecido en el mismo articulo es un delito de acción privada por lo cual se requiere acusación de parte agraviada cumpliendo la normativa prevista en el código orgánico procesal penal en sus artículos 24, 25, 400 y 401 y siguientes así:

“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…”

“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”

“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente. Se evidencia que la persona del detenido fue aprehendido por el Órgano Policial ante la llamada de un denunciante desconocido quien acude al auxilio policial para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDUARDO FUENTES FLOIRAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Guamal Departamento del Magdalena República de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 1.85.166.007, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero , residenciado Finca la Estrella, del Kilómetro Redoma el Conuco San Bárbara, por la presunta comisión del delito de DAÑO DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por ser un delito de instancia de parte en el cual debe seguirse el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: LIBERTAD SIN MEDIDA DE COHERSION al ciudadano EDUARDO FUENTES FLOIRAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Guamal Departamento del Magdalena República de Colombia Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 1.85.166.007, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado Finca la Estrella, del Kilómetro Redoma el Conuco San Barbará, Líbrese la correspondiente boleta de libertad Y así se decide.



ABG HILDA MARIA MORA.
JUEZ QUINTO DE CONTROL



El Secretario

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H