REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ABRIL DE 2008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada OLGA LILIANA UTRERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra el imputado ISABELINO BELANDRIA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 30 de mayo de 1.956, de 51 años de edad, hijo de Rosa Rey (v) y de Aquilino Belandria (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-3.199.908, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 3, N° 4-59, Centro, diagonal a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-7386111, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.P.B.P (Se omite identidad),, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Consta en acta de entrevista, de fecha 21-03-2005, rendida por la adolescente S.P.B.P (Se omite identidad), ante la Dirección de Seguridad Y Orden PúbIico de la La Fría, Estado Táchira, donde dejan constancia de que la adolescente de 11 años de edad, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Mi actitud de lanzarme al barranco fue porque yo me sentía ofendida en mi moral ya que el señor Isabelino el padre de la mujer de mi papá, se estaba metiendo conmigo a la fuerza me estaba besando, tocándome, me metía el dedo me chupaba los senos, me mostraba el pene y me decía que yo tenía la edad para tener relaciones eso sucedió cuando yo me quedaba sola en la casa con mi hermana hija de mi papá, con la otra señora, cunado yo agarraba a la niña y él me la quitaba para hacerme asas cosas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano ISABELINO BELANDRIA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 30 de mayo de 1.956, de 51 años de edad, hijo de Rosa Rey (v) y de Aquilino Belandria (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-3.199.908, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 3, N° 4-59, Centro, diagonal a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-7386111, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.P.B.P (Se omite identidad), Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: EXPERTOS: Declaración del Médico Forense Dra Solangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira. TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios José Salcedo y Orlando Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos Ever Sandro Beltrán Jerez, Oscar Eduardo Escalante Guerrero, Doris Estela García Zambrano, Carmen Isabel Merchán Escalante, Moraima del Socorro Chacon de Gómez, Nancy Mayre Suezcun Fernández y Karin Junett Cárdenas Rincón y de la Niña S.P.B.P (Se omite su identidad). DOCUMENTALES: Acta de inspección Ocular N° 303, de fecha 23-03-2006, suscrita por los funcionarios José Salcedo y Orlando Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PERICIALES: Reconocimiento Medico N° 9700-078-189, de fecha 28-03-2005, emanado de la Medicatura Forense de San Juan de Colon, suscrito por la Dra Solangge García de Jaimes y practicado a la niña S.P.B.P (Se omite identidad), en consecuencia se admiten en su totalidad y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado ISABELINO BELANDRIA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 30 de mayo de 1.956, de 51 años de edad, hijo de Rosa Rey (v) y de Aquilino Belandria (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-3.199.908, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 3, N° 4-59, Centro, diagonal a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-7386111, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.P.B.P (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Colaborar con la entrega de un mercado mensualmente al Geriátrico Medarda Piñero durante el Régimen de Prueba, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos y 3) Prohibición de acercamiento a la victima de la presente causa, de conformidad con artículo 44 numeral 6° y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado ISABELINO BELANDRIA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 30 de mayo de 1.956, de 51 años de edad, hijo de Rosa Rey (v) y de Aquilino Belandria (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-3.199.908, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 3, N° 4-59, Centro, diagonal a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-7386111, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.P.B.P (Se omite identidad), al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas EXPERTOS: Declaración del Médico Forense Dra Solangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira. TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios José Salcedo y Orlando Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos Ever Sandro Beltrán Jerez, Oscar Eduardo Escalante Guerrero, Doris Estela García Zambrano, Carmen Isabel Merchán Escalante, Moraima del Socorro Chacon de Gómez, Nancy Mayre Suezcun Fernández y Karin Junett Cárdenas Rincón y de la Niña S.P.B.P (Se omite su identidad). DOCUMENTALES: Acta de inspección Ocular N° 303, de fecha 23-03-2006, suscrita por los funcionarios José Salcedo y Orlando Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PERICIALES: Reconocimiento Medico N° 9700-078-189, de fecha 28-03-2005, emanado de la Medicatura Forense de San Juan de Colon, suscrito por la Dra Solangge García de Jaimes y practicado a la niña S.P.B.P (Se omite identidad), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado ISABELINO BELANDRIA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 30 de mayo de 1.956, de 51 años de edad, hijo de Rosa Rey (v) y de Aquilino Belandria (f), Titular de la cédula de identidad Nº V.-3.199.908, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 3, N° 4-59, Centro, diagonal a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-7386111, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.P.B.P (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Colaborar con la entrega de un mercado mensualmente al Geriátrico Medarda Piñero durante el Régimen de Prueba, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos y 3) Prohibición de acercamiento a la victima de la presente causa, de conformidad con artículo 44 numeral 6° y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de las condiciones impuestas por auto separado una vez cumplido el régimen de prueba. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y al Geriátrico Medarda Piñero. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8668-08