REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8813-08
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Mélida Carrillo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la acusada MARIA DORIS ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 15 de octubre de 1.970, de 37 años de edad, hija de Maira Ramona Rojas Rojas (v) y de José de los Ángeles Rojas Rojas (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.300.935, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización el arrecostón, sector 5, vereda 6, N° 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1750638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.M.B (Se omite identidad); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
En fecha 17 de agosto de 2007, interpuesto denuncia por ante el consejo der Protección del Niño y del Adolescente Eva Eduviges Moncada Borrero, de 15 años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, quien según lo manifestado por la adolescente el día 15 de agosto de 2007, a las doce del mediodía, cuando ella se encontraba sentada frente al Kiosco propiedad de la ciudadana YASMIN RICIO ARCINIEGAS GAMBOA, llegó la ciudadana antes mencionada con su hija, y empezó a insultarle y sin motivo justificado la agarró por el pelo, le aruñó la cara y la lanzo contra el piso, y la siguió golpeando, lo cual le ocasionó lesiones según dictamen Medico Forense donde el experto consideró que para la recuperación de la lesionada era suficiente con un tiempo de curación de seis días.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de MARIA DORIS ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 15 de octubre de 1.970, de 37 años de edad, hija de Maira Ramona Rojas Rojas (v) y de José de los Ángeles Rojas Rojas (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.300.935, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización el arrecoston, sector 5, vereda 6, N° 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1750638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.M.B (Se omite identidad). Y así se decide.
De los medios de prueba
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Iván Castillo y Jhon Guere, adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira. 2.- Declaración de las funcionarias Johann Patiño y Nancy Díaz, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración de la ciudadana Zuleima Andreina Para Ramírez y 4.- Testimonios de los Médicos Forenses Carlos Camargo Méndez e Iván Mora Guerrero, adscritos al servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 5266, de fecha 20-08-2007, suscrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 5266, de fecha 20-08-2007, suscrito por el Médico Forense Dr. Ivan Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
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De la Suspensión Condicional del Proceso
Oída la manera libre y espontánea de la acusada asistida por su defensa, solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por la acusada MARIA DORIS ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 15 de octubre de 1.970, de 37 años de edad, hija de Maira Ramona Rojas Rojas (v) y de José de los Ángeles Rojas Rojas (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.300.935, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización el arrecoston, sector 5, vereda 6, N° 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1750638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.M.B (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, imponiéndole a la acusada las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares, de conformidad con artículo 44 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de la imputada MARIA DORIS ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 15 de octubre de 1.970, de 37 años de edad, hija de Maira Ramona Rojas Rojas (v) y de José de los Ángeles Rojas Rojas (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.300.935, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización el arrecoston, sector 5, vereda 6, N° 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1750638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.M.B (Se omite identidad), al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, medico forense adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colon Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano José Salcedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Yasmín Roció Arciniegas Gamboa. 5) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Eduviges Borrero. 6) Declaración de la adolescente E.E.M.B (se omite la identidad), victima de la presente causa. PERICIALES: 1) Inspección del sitio de los hechos, signada bajo el N° 1114, de fecha 17-09-2007, suscrita por los funcionarios José Salcedo y Jackson Hinojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría. 2) Reconocimiento medico forense de fecha 16-08-07, signado bajo el N° 9700-078-637, tipo lesiones practicado a la adolescente E.E.M.B (se omite la identidad), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por la acusada MARIA DORIS ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 15 de octubre de 1.970, de 37 años de edad, hija de Maira Ramona Rojas Rojas (v) y de José de los Ángeles Rojas Rojas (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.300.935, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización el arrecoston, sector 5, vereda 6, N° 5, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-1750638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.M.B (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, imponiéndole a la acusada las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares, de conformidad con artículo 44 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de las condiciones impuestas para el día 15 de septiembre de 2008, a las 09:30 de la mañana. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8813-08