REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 30 de Abril de 2008

SOBRESEIMIENTO
CAUSA 9C-8883-08

Visto el escrito presentado por los Abogados JAIRO ENRIQUE ESCALANTE y CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, quien solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana GIRALDO ARFENAS LUCENA en contra del ciudadano del ciudadano FREDDY SAYAGO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

DENUNCIA, de fecha 07-03- 2005, interpuesta por la ciudadana GIRALDO ARENAS LUCENA, venezolana por naturalización, de 38 años de edad, titular de la C.l.N° V- 16.231.453, natural de Manizales, Colombia, divorciada, de profesión Comerciante, residenciada en el sector La Ortiza, vía el Llano, Calle Principal, quien manifestó que denuncia a FREDDY SAYAGO, que desde hace tres años es vecino, y no hace sino ofenderla verbalmente y hostigarla, y hace 15 días la tiró al piso y le lanzó piedras, agrediéndola, y en el día de ayer 1e pegó a su perro y en 1a noche éste ciudadano llegó con un tubo metálico deteriorando la puerta y rejas, con una mujer llamada ESTELLA DE SAYAGO, luego de los daños se retiraron; como a los 20 minutos llegó una patrulla, dialogó con los funcionaros y luego se fueron porque no pudieron detener al sujeto.

ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana SANTOS DE SAYAGO RUTH ESTHELLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.088, en la cual manifiesta que tiene viviendo en el sector La Ortiza, calle Bella Vista N° 03, aproximadamente tres años y que se presentó un señor de nombre ANIBAL, y con una máquina le tumbó la casa, siendo dicho ciudadano, amante de la denunciante, el que junto con ella, los que en todo momento los han perjudicado.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana MARTINEZ GERVIZ ANA ISABEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V14.099.220, en la cual manifiesta que un ciudadano con una máquina comenzó a excavar hasta que dio con la base del muro de la vivienda de FREDDY y su casa se cayó, siendo dicho ciudadano amante de LUCENA, quien esta denunciando a FREDDY.


Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se demostró la comisión del delito de lesiones, por parte del ciudadano FREDDY SAYAGO, en perjuicio de la ciudadana GIRALDO ARENAS LUCENA, Pero es el caso que para demostrar las lesiones ocasionadas a la victima, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de carácter físico, practicado por el Medico Forense que a tal efecto se hubiera designado, pero no se realizó, resultando inoficioso la práctica de dichas valoraciones médico legales, para asi determinar el delito CONTRA LAS PERSONAS, y de evidencias que pudieran resultar útiles para la investigación, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de algún sujeto que pudiera ser imputado como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar que hubo lesiones, por lo que este Legislador considera procedente DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana GIRALDO ARFENAS LUCENA en contra del ciudadano FREDDY SAYAGO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO


CAUSA 9C-8883-08