CAUSA 1JM-1279-07
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUECES ESCABINOS PRINCIPALES
FIDEL ANTONIO CUBEROS GARCÍA
ADRIANA MARGARITA USECHE DE CONTRERAS
ACUSADO: MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. VILMA CASTRO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JM-1279-07, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Andreina Torres Márquez, en contra de MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 18-05-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.512, de profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, hijo de Alipio Rentería (v) y de Blanca Cecilia Nieto (v), residenciado en La Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Nº 0-15, Planta Alta, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero.---------------------
La Juez, Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA hizo acto de presencia en la sala junto con los Jueces Escabinos principales: FIDEL ANTONIO CUBEROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.944 y ADRIANA MARGARITA USECHE DE CONTRERAS, titular de cédula de identidad Numero V-10.145.508, a quienes se les tomó el Juramento de Ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA.
Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Márquez, el acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, asistido por la Defensora Pública, Abogada Vilma Castro, el testigo y víctima Robert Eduard Rivas Quintero se encuentra en la sala respectiva.------------------------------------
Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.------
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, suficientemente identificado; por los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero, conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, delitos que demostrará que fueron cometidos por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-------------------------------------------------------
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora del acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, abogada Vilma Castro quien al momento de exponer sus alegatos de apertura informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable de los hechos punibles que se le atribuyen, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión; así mismo solicita se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal.-----------------------
Acto seguido, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado el acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO manifestó, “Admito mi responsabilidad en los hechos por los delitos de los que se me acusa, y pido una pronta y justa decisión, y esto lo hago libremente, sin coacción alguna y en conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, es todo“.----------------------
En este estado y concluida la declaración del acusado, la Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y estando presente solo la víctima, ciudadano ROBERT EDUARD RIVAS QUINTERO, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez y la Defensora Pública Penal, Abg. Vilma Castro, cedido como les fue por el Tribunal el derecho de palabra solicitan al mismo que se escuche la declaración de la víctima y en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por el acusado, se prescinda del debate contradictorio, y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión.----------------------------------------------------
En este estado ingresa a la Sala el ciudadano ROBERT EDUARD RIVAS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.171.787, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que el Ministerio Público interrogó al testigo.----------
Ahora bien, el Tribunal visto que el acusado ha procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos y oído como fue el testimonio del ciudadano ROBERT EDUARD RIVAS QUINTERO, víctima en la presente causa, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, incorpora por lectura las pruebas documentales: 1-. Avalúo Real Nº 9700-061-DTP-2377, de fecha 09-01-2007, suscrito por la agente Francy Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintisiete (27) de las actuaciones; 2-. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-064-7694, de fecha 18-12-2006, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintinueve (29) de las actuaciones.--------------------------
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez, quien expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió que se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, suficientemente identificado, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero.---------------------
Cedida la palabra a la defensora del acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, Abg. Vilma Castro, solicita al Tribunal, que en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se le aplique una pena justa.----------------------------
Siendo el momento de la última palabra por parte del acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, cedida como le fue, manifestó “no tengo más nada que decir”.------------------------------------------
Concluido el debate la Juez suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para proceder a deliberar y dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público al acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, suficientemente identificado en autos por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero.----------------------
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, constan en el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “…Siendo las 3:20 de la mañana aproximadamente del día 13-12-2006 se encontraba DTGO. PLACA 1686 BUITRAGO TORRES ILDEMARO adscrito a la policía del estado, efectuando labores de patrullaje en la unidad P-587, en compañía del funcionario Policial DTGO. P/792 GALVIZ RAMÌREZ JOSÉ LUIS, por el sector de la concordia (sic), cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, donde les informaban a os (sic) mismos que debían trasladarse hacia la iglesia “el señor de los milagros del Rómulo Gallegos” donde presuntamente se encontraba un vehículo taxi Lanas color Blanco (sic) y que el conductor se encontraba dentro de la maleta, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron los efectivos a trasladarse a dicho lugar y en la altura de la oficina de la Línea de taxis Rómulo Gallegos fueron interceptados por un ciudadanos (sic) quien se identificó como RIVAS QUINTERO ROBERT EDUAR, quien les manifestó verbalmente que minutos antes había sido sujeto de un atracó (sic) por parte de varios ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revolver con el cual fue golpeado en el momento que estaba haciendo una carrera hacia la urbanización Colinas del Torbes, así mismo, ante lo manifestado por dicho ciudadano le indicaron que los acompañara hacia el comando para colocar la respectiva denuncia y al desplazarse por la calle principal de dicha urbanización observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía portando en su mano derecha una bolsa plástica de color blanca, quien fue señalado por el ciudadano agraviado como uno de los agresores, siendo intervenido policialmente observándole a su vez que presentaba lesiones en diferentes parte (sic) de su cuerpo y su vestimenta se encontraba sucia con tierra, manifestándole los agentes policiales su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibía (sic) solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar e inspeccionarlo encontrándole una (01) bolsa plástica de color blanco tamaño regular, contentiva en su interior de un radio de comunicaciones marca MOTOROLA PRO 5100 de color negro, modelo LAM25SHD9AA 2AN, serial Nro. 103TCC8211 con su respectivo portadora, en el bolsillo derecho de su pantalón le encontraron dos (02) teléfono (sic) celulares la cual se clasifican de la siguiente manera un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 1255, color azul con gris, serial Nro. ESN-026/09604821, con su respectiva pila de color gris de la misma marca serial 06703398380257 N151131L140296, Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 1255, color azul con gris, serial ESN 026/09660438, sin pila y en su mano izquierda (muñeca) tenia puesto un reloj de pulso de color plateado marca TOMMY serial 270569, (el cual presenta deterioro en su vidrio), en ese momento el ciudadano agraviado reconoció dichos objetos como suyos, por lo que procedieron a la detención de dicha persona, euedando (sic) el mismo identificado como MARKEWIS JOSUE RENTERÍA NIETO, (…)”.--------------------------------------------------------
Se escuchó el testimonio del ciudadano ROBERT EDUARD RIVAS QUINTERO, quien expuso: “Eso era miércoles 17-12-2006 como a las doce y pico a una de la madrugada, ese día había estado trabajando e iba a comer, me solicitaron una carrera por la quinta avenida un muchacho y una muchacha, les dije cinco mil, chévere, me hicieron meter por Colinas del Torbes, ‘métase aquí ya le traemos la plata’, la muchacha salió, él me agarró y se metió la mano por el swueter y me dijo que era un asalto, llegó alguien por detrás y me pegó con un revolver, llegaron cuatro (04) personas más, se metieron al carro, me dañaron los lentes, me robaron los celulares, me arrancaron una cadena, me querían quitar el carro pero no supieron hacerlo retroceder, entre el que estaba en el asiento del chofer, el que me pegó con el revolver, me dijeron que lo arrancara que si no me quebraban, pasé para adelante y arranqué el carro, dijeron que por fin se armó alguien en diciembre que era el regalo de navidad, tenía un taxi, no pudieron arrancarlo, el carro no prendió más, me preguntaron que cómo sacaban el radio, les dije que no sabía, se asustaron porque pasó un taxi, uno dijo ‘como se portó bien no lo vamos a quebrar’, yo mismo les abrí la maleta, se llevaron mis dos celulares, en plata los ocho mil bolívares, me dijeron que no dijera nada, si no me quebraban, logré salirme de la maleta, llegué a la línea, les conté lo que me había pasado, dijeron que debían ser los muchachos que habían visto bajando, prendieron la luz, este muchacho les dije ese es el que tenía el revolver, lo empezaron a revisar tenía un buzo azul, tenía mi reloj puesto, de los celulares uno era mío, nos llevaron a policía e hicimos la declaración.---------------
Al interrogatorio respondió: “Me abordaron las dos primeras personas después de las 12:00 como la 01:00 era después de la 01:00 de la madrugada, era miércoles trece (13) no se me olvida, la persona que señalé (el acusado) lo ví cuando estaban las cuatro o cinco personas dentro del carro, hay unas personas que logré ver, por la forma en que estaba vestido y la cara él era el que tenía el revolver, aparte de amenazarme y someterme, presenté varios cortes en la cabeza, hubo varios momento que me sentí mareado, no sé si por los nervios o pérdida de sangre, no sé”.---------------------------
Se incorporaron por lectura las siguientes pruebas documentales:-------------------------------------------------------
1-. Avalúo Real Nº 9700-061-DTP-2377, de fecha 09-01-2007, suscrito por la agente Francy Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintisiete (27) de las actuaciones, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: El Avalúo (sic) en cuestión ha de practicarse sobre los bienes recuperados, a fin de dejar constancia de su VALOR REAL.- (…) EXPOSICIÓN: Los bienes resultan ser: 01.- Un (01) Radio de Comunicaciones, marca MOTOROLA Pro 5100, modelo LAM25SHD9AA, serial Nro. 103TCC8211, el cual esta (sic) elaborado en material sintético de color negro, presentando igualmente se nota que posee una base metálica en su parte posterior para sujeción; así mismo provisto de su respectivo Micrófono (Portadora), apreciándose todo el aparato con signos de uso y en buen estado de conservación y funcionamiento; valorado en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). 02.- Un Teléfono Celular Marca Nokia 1255, Color Azul y Gris, Serial ESN:026/09604821, de fabricación Brasileña, provisto de su batería original, serial 0670398380257, al ser accionada su tecla de encendido; se lee en su pantalla las siguientes palabras “NOKIA” y “EDUAR QUINTERO”, así como la hora y fecha actual, apreciándose el mismo con signos de uso y en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES Bs. 70.000,oo. 03.- Un (01) Teléfono celular marca NOKIA, modelo 1255, color azul y gris, serial ESN:026/09660438, de fabricación brasileña, desprovisto de su batería, observando en la parte interna de la tapa correspondiente a la batería, un manuscrito en tinta de color azul, donde se lee la palabra “TAXISTA”, apreciándose el mismo con signos de uso y en mal estado de conservación, igualmente desconociendo su funcionamiento, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,oo. 04.- Una (01) Prenda de Lucir, Tipo Reloj, de Esfera, Marca TOMMY, serial 270569, elaborado en metal, el cual presenta fractura en su vidrio protector externa, pero se nota su (sic) manecillas internas y números indicadores de horas y minutos, apreciándose el mismo con signos de uso y en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES Bs. 30.000,oo. (…) CONCLUSIÓN: El presente Avalúo Real lo constituye el bien ampliamente descrito en la parte Expositiva del presente Informe pericial, cuyo monto total asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 450.000,oo. (…)”.---------------------------------------------------
2-. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-064-7694, de fecha 18-12-2006, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintinueve (29) de las actuaciones, en el cual se deja constancia de: “… pasa rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima ROBERT EDUARD RIVAS QUINTERO, de 34 años de edad, C.I.N.V-10.170.787, quien presenta al examen físico del día de hoy e informo lo siguiente: .- AL EXAMEN FÍSICO DE HOY SE APRECIA: .- HERIDA CORTANTE DE 0.5 CENTÍMETROS DE LONGITUD LOCALIZADA EN REGIÓN OCCIPITAL. .- CONDICIONES SATISFACTORIAS. .- TIEMPO DE CURACIÓN Y ASISTENCIA MÉDICA SIETE (07) DÍAS. .- CARÁCTER LEVE.- (…)”.---------
Este Tribunal, admitida la culpabilidad del acusado libremente, considera por unanimidad que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con la declaración de la víctima ROBERT EDUARD RIVAS QUINTERO y con las pruebas documentales los hechos acusados y la naturaleza y características de las lesiones causadas, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpable al acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero, y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.----------------------------------------
Establecida la culpabilidad del acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO en la comisión de los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero, pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 377, y 375 numeral 1º del Código Penal, así se tiene que al ciudadano MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, se le acusa de la comisión de los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, el cual establece una sanción penal de DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual establece una sanción de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO; se procede a computar la pena de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio para el delito de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA es trece (13) años de prisión; en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el término medio es cuatro (04) meses quince (15) días de arresto, ahora bien, por cuanto no se encuentra acreditado que el acusado posea antecedentes penales y tomando en cuenta que el mismo para el momento de los hechos tenía 18 años de edad, el Tribunal lo tiene como primario en la comisión de hechos delictivos, por lo que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma el límite inferior de las penas aplicables a los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, es decir, por el delito COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, aplica la pena en diez (10) años de prisión y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES aplica la pena en tres (03) meses de arresto; realizando el cálculo respectivo para llevar la pena de arresto a prisión, quedando como pena definitiva a imponer al acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO la de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero, y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad al acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, por haber sido sentenciado a cumplir una pena mayor a cinco años, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar de reclusión y la forma como ha de cumplir la misma así como los beneficios a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Ordena la entrega de los bienes incautados a quien acredite su propiedad; y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-------------------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:-----------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 18-05-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.512, de profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, hijo de Alipio Rentería (v) y de Blanca Cecilia Nieto (v), residenciado en La Cuesta de Los Colorados, Calle 5, Nº 0-15, Planta Alta, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Rivas Quintero; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así mismo, se CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: EXONERA al acusado MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano MARKEWIS JOSUÉ RENTERÍA NIETO, por haber sido sentenciado a cumplir una pena mayor a cinco años, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar de reclusión y la forma como ha de cumplir la misma así como los beneficios a que haya lugar.---------------------
CUARTO: ORDENA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, a quien acredite su propiedad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.----------------------------------
Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 01:15 p.m., se declara concluida la sesión, previa información por parte de la ciudadana Juez Presidente que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Es todo, terminó y conformes firman.---------------------------------------------------
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
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