REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Abril de 2008
197º y 148º
I
CAUSA 2JM-1194-05
JUEZ PRESIDENTE:
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
CORREA MORA HUGO JOSE ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. FLOR MARIA TORRES MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1194-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en contra del acusado HUGO JOSE CORREA MORA, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“El día 12 de Julio de 2005, a las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios, militares Distinguido (GN) ORTEGA FUENTES JAIMES y Guardia Nacional JIMENEZ ALVIAREZ JACKSON, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando patrullaje preventivo en cumplimiento al Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana por la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 bis, observaron al ciudadano HUGO JOSE CORREA MORA, sentado en actitud sospechosa en la parte trasera de una casa sin número con pared de ladrillo; el mismo al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirle solicitándole su identificación personal y al momento de mostrar su cédula de identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigiéndole la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES y en el bolsillo izquierdo UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POR SU OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUMIERON QUE SE TRATABA DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, en tal sentido procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano”.
En fecha 14 de Julio del 2005, se llevó a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de en contra del acusado HUGO JOSE CORREA MORA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29 de Septiembre del 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado HUGO JOSE CORREA MORA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ofreciendo las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Acta de inspección de personas: sin número de fecha 12 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios ORTEGA FUENTES JAIME y JIMENEZ ALVIAREZ JACKSON, en la cual expone: se encontraban efectuando patrullaje preventivo en cumplimiento al Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana por la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 bis, observaron al ciudadano HUGO JOSE CORREA MORA, sentado en actitud sospechosa en la parte trasera de una casa sin número con pared de ladrillo; el mismo al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirle solicitándole su identificación personal y al momento de mostrar su cédula de identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigiéndole la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES y en el bolsillo izquierdo UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POR SU OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUMIERON QUE SE TRATABA DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, en tal sentido procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano.
2. Dictamen pericial toxicológico N° CO-LC-DIR-DQ-2005/1124 de fecha 15/07/2005, realizada a la muestra de orina la cual arrojo como resultado POSITIVO para MARIHUANA.
3. Acta de verificación de droga, de fecha 26/07/2005 en el cual el funcionario experto CABO SEGUNDO SIERRA CASTRO JOSE demostró a través de la s pruebas que se trata de MARIHUANA con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS ordenando en dicho acto la destrucción de la mencionada droga.
4. Dictamen pericial botánico (experticia botánica) N° CO-LC-LR1-DIR-DB-2005/1293, de fecha 27/07/2005, la cual arrojo como resultado desde el punto de vista botánica , que la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA.
5. Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1292 de fecha 26/07/2005 suscrita por MARIA LOURDES HERRERA la cual arrojo un resultado que se trata de MARIHUANA.
6. Inspección ocualr S/N, de fecha 25/07/2005, en donde se deja constancia de: “Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 bis, observaron al ciudadano HUGO JOSEE CORREA MORA, sentado en actitud sospechosa en la parte trasera de una cas sin número con pared de ladrillo; el mismo al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirle solicitándole su identificación personal y al momento de mostrar su cédula de identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigiéndole la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía para el momento del procedimiento”.
7. Dictamen pericial grafotecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1128, de fecha 15 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Sargento Técnico de Segunda RICHARD DARIO MATERÁN MANCILLA, experto adscrito al Departamento, practicado a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, en donde concluye: el referido funcionario experto, que con base al reconocimiento , análisis y resultado son autenticas.
Periciales:
1.- Declaración del JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO quien practico prueba de ensayo, orientación y precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2005/134, de fecha 12/07/2005 a la droga en cuestión, igualmente practicó Dictamen pericial toxicológico N° CO-LC-DIR-DQ-2005/1124 de fecha 15/07/2005, realizada a la muestra de orina la cual arrojo como resultado POSITIVO para MARIHUANA.
2.- Declaración de JANETH SILVIANA CÁRDENAS MARQUEZ quien practicó Dictamen pericial botánico (experticia botánica) N° CO-LC-LR1-DIR-DB-2005/1293, de fecha 27/07/2005, la cual arrojo como resultado desde el punto de vista botánica , que la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA.
3.-Declaración de MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ quien practico Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1292 de fecha 26/07/2005 suscrita por MARIA LOURDES HERRERA la cual arrojo un resultado que se trata de MARIHUANA.
4.- Declaración del funcionario SIERRA CASTRO JOSE quien practico Acta de verificación de droga, de fecha 26/07/2005 en el cual el funcionario experto CABO SEGUNDO SIERRA CASTRO JOSE demostró a través de la s pruebas que se trata de MARIHUANA con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS ordenando en dicho acto la destrucción de la mencionada droga.
5.- Declaración del funcionario SARGENTO TÉCTINO DE SEGUNDA RICHARD DARIO MATERAN MANCILLA, quien practico Dictamen pericial grafotecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1128, de fecha 15 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Sargento Técnico de Segunda RICHARD DARIO MATERÁN MANCILLA, experto adscrito al Departamento, practicado a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, en donde concluye: el referido funcionario experto, que con base al reconocimiento , análisis y resultado son autenticas.
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido ORTEGA FUENTES JAIMES Y GUARDIA NACIONAL JIMENEZ ALVIAREZ JACSON, en donde se deja constancia de: “El día 12 de Julio de 2005, a las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios, militares Distinguido (GN) ORTEGA FUENTES JAIMES y Guardia Nacional JIMENEZ ALVIAREZ JACKSON, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando patrullaje preventivo en cumplimiento al Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana por la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 bis, observaron al ciudadano HUGO JOSE CORREA MORA, sentado en actitud sospechosa en la parte trasera de una casa sin número con pared de ladrillo; el mismo al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirle solicitándole su identificación personal y al momento de mostrar su cédula de identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigiéndole la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES y en el bolsillo izquierdo UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POR SU OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUMIERON QUE SE TRATABA DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, en tal sentido procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano”.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del acusado HUGO JOSE CORREA MORA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su totalidad.
En fecha 01 día del mes de abril del año dos mil ocho (2008), se inicia la celebración del juicio oral y público, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado HUGO JOSÉ CORREA MORA, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo, así como el comiso del dinero incautado
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al defensor abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, señalo que mi patrocinado me ha señalado que desea admitir la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, por lo que pido sea escuchado, a fin de que lo manifieste de viva voz, libre de presión y apremio; asimismo, ciudadana Juez, aceptada su admisión de responsabilidad pido al momento de aplicar la correspondiente pena, sea tomado el segundo aparte de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplicada en su límite inferior de conformidad con lo señalado en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado HUGO JOSE CORREA MORA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, expuso:”Yo asumo mi responsabilidad de que yo llevaba y es mía, yo la cargaba, es todo”.
Luego de ello y de común acuerdo las partes prescinden de los testimonios de: ALVIAREZ JACKSON, JORGE ELIAS SALCEDO, MARIA LOURDES HERRERA y RICHARD DARIO MATERAN.
Seguidamente se proceden a recepcionar todas las pruebas documentales, siendo estas: 1.Acta de inspección de personas, obrante al folio 3. 2.-Dictamen pericial N° 1124. 3.-Dictamen pericial botánico N° 1293. 4.-Dictamen pericial Químico N° 1292. 5.-Inspección Ocular sin número de fecha 25 de julio de 2005 y 6.-Dictamen pericial grafotécnico N° 1128.
La Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Ciudadana Juez, del acervo probatorio que se evacuó, y de las pruebas documentales recepcionadas esta claramente demostrada que la sustancia incautada al acusado sobrepasa de la dosis personal, y vista la admisión de responsabilidad que realizó el mismo en este juicio, es por lo que pido se le imponga la sentencia respectiva.
El defensor procede a realizar sus conclusiones, quien ratifica su solicitud de que se imponga la pena a su representado, que sea esta en su límite inferior, y conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial, no sin antes de que se tome en cuenta que el funcionario que se presentó a declarar manifestó que no tuvieron testigos del procedimiento y de que no obra en autos el acta de verificación de la sustancia, y por último de que obra en autos examen médico legal psiquiátrico de su defendido donde se señala que es consumidor de drogas.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, pero pide se imponga la pena correspondiente dado que el acusado admitió su responsabilidad, el defensor no hace la contrarreplica.
Por último le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado CORREA MORA HUGO JOSE, para que manifieste lo que tenga a bien, señalando el mismo que no tiene más nada que agregar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• HUGO JOSE CORREA MORA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, expuso:”Yo asumo mi responsabilidad de que yo llevaba y es mía, yo la cargaba, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que es de el lo que llevaba que asume su responsabilidad en el hecho.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el acusado manifiesta que es de el y que asume su responsabilidad en el hecho, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JAIME ANTONIO ORTEGA FUENTES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello se le coloca de vista acta de inspección de personas obrante al folio 3 para que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “la ratifico, para el momento íbamos bajando por Táriba, de repente el ciudadano se encontraba sentado en la esquina al ver nuestra presencia se puso nervioso y procedimos a pedirle su documentación personal, al practicársele cacheo personal se le encontró la sustancia y un dinero, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántos funcionarios practican el procedimiento? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, que le encontraron? Contestó: " En el bolsillo derecho dinero y en el bolsillo izquierdo el envoltorio”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, cuándo hace el procedimiento del ciudadano buscaron testigos? Contestó: " No por cuanto la unidad estaba en el sector, automáticamente la gente se metió a la casa, había un taller y el mismo estaba cerrado”. ¿Diga usted, si la sustancia se le encontró en su poder al ciudadano? Contestó: " Si, en el bolsillo izquierdo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un de funcionario el cual manifiesta que estando en procedimiento por Táriba que de repente el ciudadano se encontraba sentado en una esquina y al visualizarlos tomó una actitud nerviosa, y al practicársele una inspección personal se le encontró la sustancia.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo demuestra que el acusado de autos manifestó que el ciudadano al observar la comisión policial el mismo tomó una actitud nerviosa es por lo cual que los funcionarios le practicaron inspección personal y le encontró la sustancias, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, luego de ello se le coloca de vista experticia obrante al folio 46, para que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, se recibió una muestra representativa, debidamente asignada para realizar experticia botánica, revise el precinto, y al practicar la experticia sobre las muestras vegetales dio resultó positivo para marihuana, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una funcionaria experta la cual manifiesta que la muestra que recibió al practicársele experticia dio positivo para marihuana.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que tiene la misma y que la muestra a la cual se le practicó experticia dio positivo para marihuana, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le señala al testigo que se llama a la sala por ser ofrecido como experto en una verificación de droga practicada en la causa, pero revisada la misma se constata que no obra en autos, por lo cual no se le puede colocar de vista luego de ello el funcionario expuso:”He practicado gran cantidad de verificaciones, por lo que no podría señalar cual fue la de este caso”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que ha practicado gran cantidad de verificaciones y por lo tanto no podría señalar cual fue la de este caso.
Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que no aporta nada al debate contradictorio.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
1. Acta de inspección de personas, obrante al folio 3n en donde se deja constancia de: “El día 12 de Julio de 2005, a las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios, militares Distinguido (GN) ORTEGA FUENTES JAIMES y Guardia Nacional JIMENEZ ALVIAREZ JACKSON, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando patrullaje preventivo en cumplimiento al Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana por la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 bis, observaron al ciudadano HUGO JOSEE CORREA MORA, sentado en actitud sospechosa en la parte trasera de una cas sin número con pared de ladrillo; el mismo al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirle solicitándole su identificación personal y al momento de mostrar su cédula de identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigiéndole la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES y en el bolsillo izquierdo UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POR SU OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUMIERON QUE SE TRATABA DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, en tal sentido procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano”, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en la presente causa.
2.- Dictamen pericial toxicológico N° CO-LC-DIR-DQ-2005/1124 de fecha 15/07/2005, suscrita por JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO realizada a la muestra de orina la cual arrojo como resultado POSITIVO para MARIHUANA, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la sustancia incautada dio como resultado positivo para marihuana.
3.- Acta de verificación de droga, de fecha 26/07/2005 en el cual el funcionario experto CABO SEGUNDO SIERRA CASTRO JOSE demostró a través de las pruebas que se trata de MARIHUANA con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS ordenando en dicho acto la destrucción de la mencionada droga, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la sustancia incautada arrojo un peso neto de veinticinco gramos con ochocientos miligramos.
4.- Dictamen pericial botánico (experticia botánica) N° CO-LC-LR1-DIR-DB-2005/1293, de fecha 27/07/2005, suscrita por JANETH SILVIANA CÁRDENAS MARQUEZ la cual arrojo como resultado desde el punto de vista botánica , que la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la sustancia incautada es la que comúnmente se le conoce como Marihuana.
5.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1292 de fecha 26/07/2005 suscrita por MARIA LOURDES HERRERA la cual arrojo un resultado que se trata de MARIHUANA, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que dio como resultado que se trata de Marihuana.
6.- Inspección ocular S/N, de fecha 25/07/2005, en donde se deja constancia de: “Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 bis, observaron al ciudadano HUGO JOSEE CORREA MORA, sentado en actitud sospechosa en la parte trasera de una cas sin número con pared de ladrillo; el mismo al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirle solicitándole su identificación personal y al momento de mostrar su cédula de identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigiéndole la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía para el momento del procedimiento”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el lugar que fue objeto de inspección y en donde detuvieron al acusado de autos.
7.- Dictamen pericial grafotecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1128, de fecha 15 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Sargento Técnico de Segunda RICHARD DARIO MATERÁN MANCILLA, experto adscrito al Departamento, practicado a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, en donde concluye: el referido funcionario experto, que con base al reconocimiento, análisis y resultado son autenticas, este Tribunal valora dicha prueba ya que el mismo demuestra la cantidad de dinero incautada al acusado de autos al momento de su detención.
Ahora bien de la declaración del funcionario aprehensor, el cual es contestes en señalar que al practicar inspección al acusado le fue incautada la droga, aunado a la declaración del acusado el cual asume su responsabilidad en el hecho, y con la declaración del ciudadano JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, el cual es conteste en que las muestras dieron positivo para marihuana, y adminiculada estas declaraciones a las pruebas documentales las cuales son Acta de inspección de personas, Dictamen pericial N° 1124, Dictamen pericial botánico N° 1293, Dictamen pericial Químico N° 1292, Inspección Ocular sin número de fecha 25 de julio de 2005, Dictamen pericial grafotécnico N° 1128, ha quedado acreditado el hecho de: “El día 12 de Julio de 2005, a las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios, militares Distinguido (GN) ORTEGA FUENTES JAIMES y Guardia Nacional JIMENEZ ALVIAREZ JACKSON, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando patrullaje preventivo en cumplimiento al Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana por la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 bis, observaron al ciudadano HUGO JOSEE CORREA MORA, sentado en actitud sospechosa en la parte trasera de una cas sin número con pared de ladrillo; el mismo al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirle solicitándole su identificación personal y al momento de mostrar su cédula de identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigiéndole la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES y en el bolsillo izquierdo UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POR SU OLOR FUERTE PENETRANTE PRESUMIERON QUE SE TRATABA DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, en tal sentido procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena establecida en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado
En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años..”
Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:
La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:
“Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.
Así como la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.
Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, la salud pública.
Y el artículo 46 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
7.- En establecimientos de régimen penitenciarios o correccionales.”
Considera esta Juzgadora que en el caso de autos si bien es cierto quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser la cantidad de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, se hallaba oculta (escondida) en las medias de la acusada específicamente por los tobillos tanto de la pierna derecha como de la izquierda.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena establecida en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el acusado asumió su responsabilidad en el hecho, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena establecida en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado, En consecuencia, la sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
La pena a imponer a la acusada HUGO JOSE CORREA MORA, es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, señalándose la misma en su límite inferior que es de SEIS AÑOS DE PRISION.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusad HUGO JOSE CORREA MORA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de marzo de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.025, residenciado en San Josecito, vía principal, sector “C", casa N° 2-03, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena establecida en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado
SEGUNDO: Condena a HUGO JOSE CORREA MORA, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como las costas procesales.
TERCERO: Decreta el comiso del dinero incautado y señalado en el reconocimiento LEGAL N° 1128, que riela en la causa.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1194-05
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