REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 20 de Abril de 2009
198º y 149º

CAUSA: 2JM-1331-06

JUEZ: DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS: VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y
OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA
DELITOS: ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA
DEFENSOR: ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO
ABG. LEONARDO ANTONIO ABREU
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud realizada en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 15 de Abril de 2009, por el abogado Miguel Eduardo Niño, en su carácter de defensor del acusado OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, en la cual solicita respetuosamente a este Tribunal, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, para decidir este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, señala el solicitante:

Que por cuanto “se incurrió en ciertas deficiencias que acarrean dicha nulidad, ya que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de” su “defendido y del coimputado, pues siendo esto que “de la lectura de las actas procesales, se evidencia que no figura acta de imputación alguna por ninguno de los imputados donde se le señale los delitos que allí se describen, rinden declaración como imputado, lo que acarrea que dichas actuaciones sean nulas de nulidad absoluta…”

ANTECEDENTES


Al folio 01 de la presente causa, riela acta de DENUNCIA N° G.21443, de fecha 29 de Julio de 2002, donde el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FLOREZ, identificado en autos, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer denuncia por los hechos descritos en dicha acta, siendo en resumen, que le había comprado un boleto para la rifa de una moto al ciudadano OLIVER JIMENEZ, siendo el responsable de la rifa el ciudadano VICTOR LACRUZ MARQUINA, resultando ganador, por lo que procedió a reclamar la moto, la cual no le fue entregada.

Al folio 04, corre inserta orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 29 de Julio de 2007, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

A los folios 05 y siguientes, obran en autos actuaciones relacionadas con el nombramiento del Abogado Leonardo Antonio Abreu Romero como defensor del ciudadano VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 13, se encuentra agregado Memorandum N° 9700.061 suscrito por el Sub Comisario Gómez Moncada, dirigido al Jefe de Investigaciones, Sub Inspector Eleuterio Camargo, mediante el cual ordena practicar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos en investigación penal G.210443 “donde aparece como víctima JOSE GREGORIO RAMIREZ FLORES y como imputado el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ MARQUINA.”.

A los folios 15 y siguiente, obra ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Julio de 2002, donde se deja constancia que el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ MARQUINA, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa citación y se procedió a tomarle entrevista relacionada con los hechos objeto del presente proceso.

A los folios 30 y siguiente, obra acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de Agosto de 2002, donde se toma declaración al ciudadano OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, en relación con la presente causa.

A los folios 45 y siguiente, obra acta de Declaración de Imputado, levantada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según se desprende de su texto y de sello húmedo al final del texto, de fecha 18 de Septiembre de 2002, donde se toma declaración al ciudadano VICTOR DE LA CRUZ MARQUINA, asistido por el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, donde se hace constar que fue, pasando luego a rendir su declaración.

Al folio 65 de la causa, riela Acta de Entrevista de Imputado, con sello húmedo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde VICTOR DE LA CRUZ MARQUINA impuesto del contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su Abogado Defensor, pasó a rendir la misma, en relación a la moto implicada en el proceso.

Al folio 84, obra solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Mandato de Conducción en contra del ciudadano OLIVER JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, a fin de que rinda entrevista ante ese Despacho Fiscal, lo cual fue acordado al folio 88 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 92 y siguientes, obra QUERELLA PENAL presentada en fecha 14 de Agosto de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, por los abogados representantes del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FLOREZ, en contra de VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 466 ordinal 4° y 287 del Código Penal vigente a la fecha. Así como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, en contra de VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA. Querella que fue admitida en fecha 01 de Septiembre de 2003, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 123 de la causa, riela escrito del Abogado Johann Pedraza Torres, por medio del cual solicita a la Fiscal Tercera del Ministerio Público que presente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, por cuanto han transcurrido más de 19 meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado la misma.

Al folio 154 riela escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dirigido al Tribunal Tercero de Control, mediante el cual informan que, visto que fue presentado escrito contentivo de proposición de acuerdo reparatorio, por parte del ciudadano VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, consistente en la entrega de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FLOREZ, el cual fue rechazado por la víctima en escrito de fecha 27 de Enero de 2005, solicitó se fijara audiencia a los fines de resolver sobre el mismo, se diera el curso legal del proceso “a los efectos de tal acto y que comporta la extinción de la acción penal respecto al imputado”.

Así mismo, obran diversos escritos a los folios 73 al 77, suscrito por el ciudadano VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 28 de Marzo de 2003; folios 135 y 136, de fecha 15 febrero 2005, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; folios 174 y 175, de fecha 05 de Mayo de 2005, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; folios 177 y 178, de fecha 12 de Mayo de 2005, dirigido al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante los caules, entre otras diligencias, se solicitaba la citación, incluso mediante mandato de conducción, del ciudadano OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, a fin de que rindiera declaración sobre los hechos objeto del presente proceso.

En fecha 04 de Agosto de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, 466 ordinal 4°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FLOREZ.

Al folio 202 de las actas procesales, corre inserta SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR realizada por el ciudadano OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA en fecha 04 de Octubre de 2002; nombrando al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en fecha 05 de Octubre de 2005, quien en esa misma ficha solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto no había tenido el tiempo suficiente de imponerse de las actas procesales.

En fecha 04 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Control, recibe la causa y le da entrada bajo el N° 471-00, acordando resolver por auto separado la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En fecha 11 de Julio de 2006, se celebra Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control, donde, como punto previo, fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; luego se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, 466 ordinal 4°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FLOREZ, así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a laPrivación Judicial Preventiva de Libertad al acusado OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, y se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de julio de 2006, fueron recibidas las actuaciones, dándose entrada a la causa bajo la nomenclatura 2JM1331-06, ordenando la constitución del Tribunal Mixto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por cuanto considera que se incurrió en ciertas deficiencias que acarrean dicha nulidad, ya que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados de autos, debido a que la Representación Fiscal no realizó imputación a los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, como se evidencia de la lectura de las actas procesales, ya que no figura acta de imputación alguna contra ellos, donde se les señalen los hechos investigados y los delitos que presuntamente cometieron (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa). Así mismo, que rindieron declaración como imputados, lo que acarrea que dichas actuaciones sean nulas de nulidad absoluta.

Es así que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia del imputado a ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. Héctor Coronado Flores; A06-0370-568, Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y 479-161106-2006223, ponente Dr. Héctor Coronado Flores, siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Se observa de la revisión de la causa que la misma no inició por detención flagrante de los acusados o privación de extrema necesidad y urgencia, con lo cual podía haberse dado el acto de imputación al momento en que el Fiscal impusiese a los detenidos sobre los hechos atribuidos y los presuntos delitos cometidos, en presencia de su defensor juramentado, todo a fin de permitir el derecho a la defensa de rango constitucional, manteniéndose así el debido proceso conforme a Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual estableció:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”.
.

Por el contrario, se observa que la causa se inició por denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos, en fecha 29 de Julio de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo dictada la respectiva orden de Inicio de las Averiguaciones por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esa misma fecha y luego de esta, no obra agregado al expediente algún elemento que demuestre que la Fiscalía realizó el llamado a los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA para la correspondiente informativa de cargos, presentando luego formal acusación en fecha 04 de Agosto de 2005, para luego llevarse a cabo audiencia preliminar, lo que a criterio de este Tribunal, lesiona los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se evidencia que desde el inicio de la averiguación como se constata de la causa y esto es de la denuncia que interpuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FLOREZ, en fecha 29 de julio de 2002, y del acta de investigación penal que le sigue a ésta, de las cuales era conocedor el Ministerio Público, pues al folio 04 de causa obra orden de Inicio de la Averiguación, de fecha 29 de julio de 2002, contaba con la identificación de los presuntos imputados, no siendo estos requeridos al Despacho Fiscal a fin de imponerlos de los hechos y es hasta el día de la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de Julio de 2006 a casi cuatro años del inicio de la investigación, cuando la Representación Fiscal realiza una síntesis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos y señala los preceptos jurídicos aplicables, según la precalificación fiscal, a los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, en presencia de sus abogados defensores, admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, 466 ordinal 4°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FLOREZ.

De todo ello es que esta Juzgadora, pasa a determinar que la sentencia Nº 711/2001 de fecha 16 de Diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal señala:

En el caso que nos ocupa (…) el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional.

Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado ‘…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias’.

Lo que lleva a determinar de dicha sentencia, que el acto formal de imputación Fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado plenamente e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, y solicitar la practica de diligencias de investigación que considere necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, en lo que le pueda beneficiar para su defensa desvirtuando las imputaciones que le hace el Ministerio Público, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Igualmente se tiene que el sistema de las nulidades, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley adjetiva penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia N° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”

En base a ello y ante la evidente ausencia del acto formal de imputación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo que coloca a los hoy acusados en un estado de indefensión, que es lesivo a sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

“Por otra parte, el defensor argumentó, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal, sin haber efectuado el acto formal de imputación, de los hechos que se le atribuye vulnerándose así la garantía de ser oído con la finalidad de que puedan contradecir los cargos, promover diligencias para desvirtuarlos y oponer defensas…”.

Al respecto, el Tribunal observa que la Representación Fiscal, luego de haber ordenado el inicio de la Investigación en la misma fecha de recepción de la denuncia, y habiéndose obtenido los datos de identificación y ubicación de los hoy acusados, ha debido cumplir con la obligación de realizar el acto formal de imputación, instruyendo a los referidos ciudadanos de los hechos, de los elementos de convicción, del derecho aplicable y de los delitos por los cuales estaban investigados.

Por lo tanto, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, a criterio de quien decide, no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los acusados VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA.

Por consiguiente, son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal de los que fueron objeto los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, pues no se les informó de manera clara y específica de los hechos y los elementos probatorios objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudieron solicitar la práctica de diligencias destinadas a rebatir los elementos en su contra, limitando de esta manera sus derecho a defenderse, en la audiencia preliminar y en el proceso penal en general.

Tanto es así que en el escrito acusatorio, se coloca como defensor del ciudadano OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, al abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, quien es defensor del coacusado VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, no obrando en autos constancia de dicho nombramiento realizado por OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA. Y es hasta el día 05 de Octubre de 2005, un día antes de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, que OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA nombra como su defensor al Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO, quien solicitó el diferimiento de la audiencia por no haber tenido tiempo de imponerse de las actas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.
Por lo tanto, considera la Sala que existen dudas razonables en el presente caso de posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales (…) En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la primera denuncia realizada por el ciudadano Teofil Martinovic, y revoca la decisión apelada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal), (Sentencia Nº 1901, del 1º de diciembre de 2008).

Al respecto, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.).

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca a los acusados de autos en un estado de indefensión, que es lesiva a sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

En atención a todo lo expresado anteriormente, se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad planteada por el ABOGADO MIGUEL EDUARDO NIÑO, por lo que, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL PRESENTADO EN FECHA 04 de Agosto de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, 466 ordinal 4°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FLOREZ y de todos los actos procesales posteriores a estos, como lo son la Audiencia Preliminar e inicio del Juicio Oral y Público, el cual se declara interrumpido.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que Fiscalía Tercera del Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal a los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008, todo lo cual se hace con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO, en su carácter de defensor del acusado OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo Fiscal presentado en fecha 04 de Agosto de 2005 en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA y OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, 466 ordinal 4°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FLOREZ, y de todos los actos procesales posteriores a estos, como lo son la Audiencia Preliminar e inicio del Juicio Oral y Público, el cual se declara interrumpido, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, conforme se desprende del acta de esta misma fecha. Déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa Penal N: 2JM-1331-06