REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de Abril de 2008.
198º y 147º


Juez Unipersonal: Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Secretaria: Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Fiscalía 16°: Abg. Mélida Carrillo
Acusado: SANTANDER JOSUE
Delitos: Actos Lascivos Agravados y Violencia Física
Victima: C.Y.S.H (identidad omitida por disposición legal)
Defensor Público: Abg. Leonado Colmenares.


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 3JM-722-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal de Juicio, con ocasión a la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTANDER JOSUE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte in fine, en concordancia con el artículo 375 numeral 1, ambos del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.Y.S.H. (identidad omitida por disposición legal). Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en lo siguiente: en que la niña le manifestó a su mama que su padre le acariciaba sus partes intimas, tocándole su vagina con la lengua y que de igual manera le pasaba su miembro por sus partes genitales, haciéndole todo esto mientras la niña estuvo en casa del mismo mientras que ella la dejo al ciudadano del padre por que la habían operado. Asimismo, expuso que el momento en que se dirigía hacia el Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente de su localidad para colocar la denuncia respectiva por estos hechos$ el ciudadano Josue Santander Monsalve, da intercepto coj su bicicleta y se bajo de la misma, y se quito l` correa cayéndole a golpes, logrando lesionar a la niña.

En fecha 21 de Febr%ro de 2008, se da inicio a la celebraciój del jui±io oral y pú"l)co, seguido en contra del SANTANDER MONSAHVE JKSUE, por la presunta comisión por los delitos endilgadms por da representación del Ministerio Público. Exponiendo los alegatos da apertura pkr `arte de la representación fiscal, ñuien hizo un breve resumen de los hechos objdto de ha presente causa, solicitando que los medios de prueba como las testificales como documentalds sean evacuadas, solicitó también sea dictada sentencia condenatoria en cOntra del acusado en attos: A su vez le fue cedido el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Colle.ares, quien entre otras cosas expuso que su defendido es inocente de los hebhnr, que jamás haría algo en contra de su hija, y finalmente señalo que los problemas se oraginaron en virtud de problemas con su esposa, conriDerando qud es a través de la evacuación de las pruebac respectivas para qqe el tribunal se for-e una convicción al raspebto al caso; aunado a ello, en este acto le fue cedido el derecho de palabra al ciu`adano Sandander Monsalve Joxue, el cual fud impuesto del precepto constitucional( consagrado en el !rTiculo 49.5 de la Constitución de la Republica Bmlivariana da Venezuela, y de las disposiciones conteniäa3 `n los artículos 130 x 131 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, manifestando que nk desea declarar.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dio inicio a la continuación del juicio oral en la presdnte causa, y motivado a la ausencia del acErto probatorio, las partes solicitaron qua fuer` incorporada por su lectura la copia certificada de la p`rtida de nacimiento Nº 63, correspondiente a la niña B&Y.S. (identidad omitida pkr disposición legal), probediendo da inmEdiato la secretaria del tribunal a dar le lectura a la misMa, fijándose la fecha para la continuación del juicio para el día cinco de marzo del año en curso.

En fecha 05 de Marzo de 2008, se continúo con la celebración del juicio oral y público, en donde la se le dio la palabra a la niña C.Y.S (identidad omitida por disposición legal). Quien sin previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, niña, titular de la cédula de identidad N° V-26.407.656, en palabras sencillas se le explicó que no estaba obligada a declarar por disposición expresa de la ley, a lo cual manifestó:

“yo estaba con mi papá, y me empezó a asustar, me asustó, me puso nerviosa, yo me quedé dormida, mi papá puso una música y yo me quedé dormida y yo grité, él me manoseó, él estaba tomando miche, y se fue y me dejó sola, yo estaba dormida después él se fue y mi mamá me vino a buscar y mi papá se fue con la moto estaba buscando a mi mamá como un loco, buscó una correa y me dejó toda marcada, él le pegaba a mi mamá, el se bajó los calzones me hizo una grosería se montó encima mío, me bajó los calzones míos, me da pena, me hizo chaca chaca, no sé cómo explicarle, se mueve como una hormiga, él se montó e hizo una grosería y no sé cómo explicarle, él me hecho leche con el aparato grande el pipí, como los varones tienen leche en el pipi, yo estaba acostada y él agarró y me echó eso, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “si eso me lo hizo mi papá, mas nadie me había hecho eso, es todo”.
A preguntas del Defensor contestó: “mi papá no estaba borracho cuando él hizo eso, mi mamá me llevó pa una policía, y después lo agarraron, antes él me lo había hecho una sola vez, mi mamá se puso brava, yo no quiero a mi papá por lo que él me hizo, es todo”.
A preguntas de la Juez contestó: “eso viene pasando desde una vez, es todo”.

Se le da la palabra a HERNÁNDEZ COLMENARES NAYARRE, quien previo juramento de Ley, e impuesta que no esta obligada a declarar en contra del acusado, le manifiesto su deseo de rendir declaración manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.137.554, coler#iante, é inDico no tener rEla#ión de pardltesbk cmn el `cusado, sin elb`rgo m`nifest² que él es el padRe de su hija. S Guidamente expuso:

“hace cqatro años ee hicie2oj uja cperación n/ ture con puien dejar a la niña$ me vi en la obligación dd entregarle la niña al p`pá pkr pue el maridm qua yo tení` me n`ligó y `a jiña ct`ndo fui s visit`rla la niña lhoran$o me dijk mali mi papá a`tsa da mi, que h`bía abusado de ella por detrás, que e,la le grita"a, yk salí corriendo con ella, me deserparé salí con l` niña para l` b`s`, fqi y pu3a la acusación y dijeron que buer` al día sifuidnte, e` seðor hba baj`ndm agarró la niña con tna correa y me dio un golpd con Una piedpa yo perdì el sentido, fui y puse la dentnci`, a la .iñÞ la m`ltrató bas4antd, la niña la lan$aron foreNse, al pocn tiempo qeguí con eh papá d` los jiños y perdí el sejpido, me hos0htalizarkn, reakrda`a a pnd` hmra lo qud la niña me contaba eso me prdkcQpó dem`siado, derpués el p`pá de mis pres hhjks menordr ie golpe³ dehé lnr ni±os solos, Yo recordaba lm sucedidn( me la llevé, `l tiempo la niña l! hnternaron en una casa hnfar y est!ba dnbeRma de La cabeza ee la tdnía un` vecina cuando lheg!ron los da la casa hngaP y sa l` lhevaroj a `l,a, adlá ha estado ha niña en cAsa hogar, yo creo plenamente lo qua ella me d)ce, la nháa tdnía un hkngo dn la colipa y le landaro. tratalienTk, es tgdo”.
@ pregtnt`s de ha Fi4ca, coj4eqtó: “la niña es4á actualmajte en la casa hogar, la Niñ! estuvO coeo un mas con el papÁ porque le fuar/l a operar, ctando Fui a busc`r a ,a niña est!ba sklita dn esa casa, me dijo mami ayúdamd llèveme de quí perO aquí no, md dijl qqe el papá le hacåa ccsas terribld que le l`mbía l` cosita, que la había volteado, qte había volte`do bOca ab`jo que ella gritabA y le ta0aba la boca con qn trapo, la golpeó mpchísimo con uNa c/rrea, a mi m% dio qn colpe por l` cabeza, el la pherna l` espaldA, es podo”.
A pregunt`s de la Defens¿ aontestó: “yo llevÉ a la Nhña al médhco fo2%nse, yo fti en una pa4rqlla, yO tení` dos rema.as sin verda me iBan a operar del vientre, yo con él ya no vivía, poco tiempo antes el marido mío me había golpeado me botó la ropa, entonces le pedí el favor a él, me dijo que si vivíamos yo ya tenía mas niños de él, yo fui a pedirle posada a él, cuando dejé a la niña con él ella quería estar con él, ella me pidió ayuda que lo dejara ir, yo fui a buscar a la niña recién me habían operado y ella estaba muy encariñada con él, yo no confiaba en él, él como enfermo sexual por que convivió con un hombre homosexual que era pastor, hay un señor que me aseguraba eso que él oía, la mujer de él era el pastor ese que tenía, yo sabía esa conducta desde hace años, cuando me dejé de él fue cuando empezó a vivir con ese homosexual, él me daba muy mala vida, no me golpeaba, él tomaba mucho y no quería responder del hogar, nosotros vivimos muy poco tiempo, entonces me mudé donde el papá de él que fue donde lo conocí a él yo tengo nueve hijos, cuando él vivió con nosotros mi hija Escarlet tenía siete años, Candy le comentó a mi mamá y a las niñas de la escuela lo que pasó, yo estuve enferma por problemas psiquiátricos hace más de tres años, estuve recluida en un cuarto, Candy me cuenta que el marido de mi mamá sacaba y le mostraba el pene pero de abusar así y no, yo le dije a mi mamá ahí fue cuando la tuve ese tiempo, yo creo que con el marido de mi mamá sucedió eso, después que me entero de lo de Josué yo le creí a la niña, a mi me pasó eso cuando era niña, yo viví cosas terribles, yo le digo a mis hijas que nunca callen nada, porque yo viví algo así, es todo”.
A preguntas de la Juez contestó: “cuando llevé a Candy me iban a hacer una circuncisión de tercer grado, del problema de la niña me hospitalizaron al mes y medio, y mi mamá tuvo a la niña y después volví a recaer hace tres años, es todo”.


En fecha 11 de Marzo de 2008, a los fines de continuar con la celebración del Juicio oral, lo cual no pudo ser posible, debido a que acusado en autos no compareció al respectivo acto procesal, y en vista ello la representación fiscal solicitó le sea dacretada una medida de p2ivación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 205 en su penúltimo aparte; dd igual manera el abogado defensor Abg. Leonardo Colmenares solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “solicito sean verificadas las circu.stancias por las cuales el ciudadano Josué Sanpan`er Monralve, no ckmpareció a la celebr`ción del Juicio fijado para el día de hoy, ya que si bien es ciertk ed mismo introdujo escrito mediante el cual revoca a esta defensa, no er menos cie2to, que dicho escrito no ha sido ratificado por el lismo, por lo que a talds efecto2 sigm siendo quien ejerce la defensa del acusado— es todo”; Ahora bien, rista la ausencia a dicho acto por parte del acusado en autos, y aunado a ello, el pedimento reahizado por la representación fiscal, esta juzgadora considera ajustado a derecho decreta pob cuanto el acusado quedo notificadg de la continuación del presente juicio, quedando con su inbomparecencia demostrAndo la cknducta de someterse al jticio oral y publico y por cuanto qe encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánhco Procesal Penal se opdena libra la correspondiefte orden de captura al acusado en autgs, le decreto la Privacióf jud'cial prevdntava de lhbertad.

Cabe agregar, que en facha doce (12) $e Marzo de 2008, se reahizó la Audiencia de conformidad al artículo 25 del Código Orgànico Procasal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la Repre3entación del Ministerio Público, ù acor$ada por este Tribujal el $í` once de marzo del corriente año en la cual fue decrdtada la priración judicial prevantiva de libertad en contra del ciudadano SANTANDDR MNNSAHVE JOSUE, identificado plenamente en aetos, incurso en la presunta comisión del dalipo de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sanbionado en al artículo 377 prhmer aparte, parte in fine, en concordancia con dl artículg 375 numerah 1 albos del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra ha Mujer y la Familia, en perjuicio de C.Y.S.H (identidad omitida por disposición legal); ahora bien, esta juzgadora al revisar las presentes actuaciones observa solicitud de cambio de defensor realizada en fecha 11 de marzo del presente año por el acusado en autos, debido a ello el acusado en autos ratifica dicho escrito, y por consiguiente, se llevo acabo el juramento del nuevo defensor, después de ello, se le permitió al abg. Jorge Israel Jaimes Antolinez imponerse del contenido de las actas a fin de realizar la audiencia respectiva, en la esta juzgadora mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, y fijó la continuación del juicio oral y público para este mismo día a las 5:15 en horas de la tarde; dándose inicio a la continuación del juicio oral y público, en la presente causa, a la hora fijada y en ausencia del acervo probatorio previa solicitud de las partes, fue incorporado por su lectura: denuncia interpuesta por la ciudadana Nayare Hernández Colmenares, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 07-07-2003.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se continúo con la celebración del juicio oral y público, en donde la se le dio la palabra CHACON EZEQUIEL, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.554.402, médico, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-078-543, localizado al folio 24 de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma. En ese estado expuso:
“ratifico el contenido y la firma, es un examen practicado por mi persona se aprecia son hematomas sin orden indefinido, que pudo haber sido una correa o una regla, son lesiones de carácter leve de ocho días, no hay desfloración, no hay penetración, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “la paciente presentaba esos hematomas a lo mejor es el papá o la mamá da la jiña, hablo de mulso pierna y ambos miembros inferiords, le di ocho días de asistencia( no observe ningòn tipo d lesión ni en el recto ni en la vagina, es todo”.
A preguntas del Defensor contestó: “si la acción es ejercida con violencia no quedan marcas ni huellas por que tendría que haber un rompimiento, lo mismo sucede a Nivel del racto”.
La Ciudadana Juez formeló las sicuientes preguntas: 1.-_qué coloración presentaban los hematomas para ha fecha del reconocimiento médico. Contestó: " según esto eran de cnlor azulado, por el tiempo de 20 horas por la degradación de la hemoglobina dependiendo de la lesión”. .- esa coloración azulada qte es por la fase de pigmentación deja constancia de cuantas horas aproximadas tiene esa lesión de haberse producido en las extremidades de la jiña. Contestó: "no menos de 24 horas„.

Segqidamente, se le dio la palabra a BOTELLO FRANKLIN, quien previo juramento de Ley mani8estó ser venezolano, maynr de edad, funcionapio policial, é indicó no tener relación de parentesco aon el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta Policiad, de fecha 07-07-2003, localizada al folio 4 de la presente caus`, a los files de que ratifique su contenido y firma. En Ere estado expuso:

“ratifico el contenido y la firma, para esa fecha me encontraba efectuando labores de patRullaje en la Comisaría de Coloncito se (ace presente una ciudadana de nombre Nayare quien manifiesta que su concubino la había golpeado, y qud cuando fue intervenida el misio había llegado en estado ebriedad y acariciaba las partes íntimas de su hija, me trasladé al barrio 19 de abril, en Coloncito, se procedaó a dialogar con el padre del agresor manibestándole l` causa por la cual estábamos buscando a su hijo, el ciudadano al notar la presencia poßicial intentó darsd a la fuga por una pared, se causo un hematoma y se procedió a intervenirlk policialmente, es todo”.Las partes no formularon preguntas. El Tribunal no formuló preguftas

Sefuidamente, se procedió por secreparia a dar lectura de las pruebas documentales:

• Inspección al sitio de los hechos signada bajo el N° 868 de fecha 14-07-2003, suscrita por los funcionarios Jesús Gregorio García y Luis Humberto Zambrano Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal La Fría.
• Reconocimiento médico Forense tipo lesiones y legal sexual, de fecha 08-07-2003, signado con el N° 9700-078-543, practicado a la niña C.Y. (omisión realizada por disposición legal).

En ese estado, la Ciudadana Juez procedió a preguntar a las partes si prescindían de la evacuación de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar que hayan sido incorporadas en el presente Juicio, manifestando tanto la Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Privado que prescindían de las mismas.
Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró formalmente cerrada la recepción de pruebas, y concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones.
La Fiscal del Ministerio Público formuló sus conclusiones.
La Defensa formuló sus respectivas conclusiones.
Las partes no hicieron uso al derecho a la réplica ni a la contra réplica.
El acusado manifestó al Tribunal: “no deseo agregar nada, es todo”.
El Tribunal aplaza la presente Audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de dictar la decisión respectiva.
Se reanuda la presente Audiencia, y de seguidas la Ciudadana Juez procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la decisión, quedando debidamente notificadas las partes de que el integro de la sentencia será publicada a la quinta Audiencia siguiente a la del día de hoy, a las tres y treinta horas de la tarde, quedando el dispositivo del siguiente tenor:
“omissis”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, es decir, la sana crítica, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone dl debeò de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial, en consecuencia, las pruebas debatidas, deben valorarre con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonandn los principios generales, da lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrkllo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

La deposición de la niña C.Y.S. (identidad omitida por disposición legal), quien indibo que el acusado era su padre, a lo cual la Juez le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Seguidamente expuso:

“yo estaba con mi papá, y me empezó a asustar, me asustó, me puso nerviosa, yo me quedé dormida, mi papá puso una música y yo me quedé dormida y yo grité, él me manoseo él estaba tomando miche, y se fue y me dejó sola, yo estaba dormida después él se fue y mi mamá me vino a buscar y mi papá se fue con la moto estaba buscando a mi m`má como tn loco, buscó una correa y me dejó toda marcada, él le pegaba a mi mamá, el se bajó los calzones me hizo una grosería sa montó encima mío, me bajó los calzones míos me da pena, me hizo chaca chaca no sé cómo explicarle, se mueve comn qna hormiga, éh se montó e hizo una grosería y no sé cómo explicarle, él me hecho leche con el aparato grande el pipí, como los varones tienen leche en el pipi, yo estaba acostada y él agarró y me echó eso, es todk”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “si eso me lo hizo mi papá, mas nadie me había hecho eso, es todo”.
A preguntas del Defensor contestó: “mi papá no estaba borracho cuando él hizo eso, mi mamá me llevó pa una policía, y después lo agarraron, antes él me lo había hecho una sola vez, mi mamá se puso brava, yo no quiero a mi papá por lo que él me hizo, es todo”.
A preguntas de la Juez contestó: “eso viene pasando desde una vez, es todo”.

Dicho que proviene de la víctima, quien al hacerse presente ante este Tribunal, señaló que su padre la había agredido físicamente, debido a que con la correa la había dejado marcada, de igual manera, dijo que su padre le bajo los calzones, se le monto encima, le hizo chaca chaca, y me echo leche del pipi a ella, en razón de lo antes esbozado, es por que esta juzgadora valora dicho testimonio, debido a la forma de seguridad y certeza como la niña narra lo sucedido pese a su corta edad.

La declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ COLMENARES NAYARRE, quien indicó que el acusado es el padre de su hija, manifestando lo siguiente:

“hace cuatro años me hicieron una operación no tuve con quien dejar a la niña, me vi en la obligación de entregarle la niña al papá por que el marido que yo tenía me obligó y la niña cuando fui a visitarla la niña llorando me dijo mami mi papá abusa de mi, que había abusado de ella por detrás, que ella le gritaba, yo salí corriendo con ella, me desesperé salí con la niña para la casa, fui y puse la acusación y dijeron que fuera al día siguiente, el señor iba bajando agarró la niña con una correa y me dio un golpe con una piedra yo perdí el sentido, fui y puse la denuncia, a la niña la maltrató bastante, la niña la mandaron forense, al poco tiempo seguí con el papá de los niños y perdí el sentido, me hospitalizaron, recordaba a toda hora lo que la niña me contaba eso me preocupó demasiado, después el papá de mis tres hijos menores me golpeó dejé los niños solos, yo recordaba lo sucedido, me la llevé, al tiempo la niña la internaron en una casa hogar y estaba enferma de la cabeza me la tenía una vecina cuando llegaron los de la casa hogar y se la llevaron a ella, allá ha estado la niña en casa hogar, yo creo plenamente lo que ella me dice, la niña tenía un hongo en la colita y me mandaron tratamiento, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “la niña está actualmente en la casa hogar, la niña estuvo como un mes con el papá porque me fueron a operar, cuando fui a buscar a la niña estaba solita en esa casa, me dijo mami ayúdeme lléveme de aquí pero aquí no, me dijo que el papá le hacía cosas terribles que le lambía la cosita, que la había volteado, que había volteado boca abajk que ella gritaba y le tapaba la boca con un trapo, la golpeó luchísimo con una correa, a mi me dio un golpe por la cabeza, en la pierna la espalda, es todo”.u
A preguntas de la Defensa conte3tó: “yo llevé a la niña al médico forense, yo fui en una patrulla, yo tenía dos semanas sin verla le iban a operar del vientre, yo con él xa no vavía, poco tiempo ant«s el marido mío me había golpeado me botó la ropa, entonces le pedí el favor a él, me dijo que si vivíamos yo ya tenía mas niños de él, yo fui a pedirle posada a él, cuando dejé a la niña con él ella quería estar con él, ella me pidió ayuda que lo dejara a ir, yo fui a buscar a la niña recién me habían operado y ella estaba muy encariñada con él, yo no confiaba en él, él como enfermo sexual por que convivió con un hombre homosexual que era pastor, hay un señor que me aseguraba eso que él oía, la mujer de él era el pastor ese que tenía, yo sabía esa conducta desde hace años, cuando me dejé de él fue cuando empezó a vivir con ese homosexual, él me `aba mux mala vida, no me gklpeaba, él tomaba mucho y no quería responder del hogar, nosotros vivimos muy poco tiempo, entonces me mudá donde al)papá de él que bue donde lo conocía a él yo tengo nueve hijos, cuan`o él vivió con nosotros mi hija Escarlet te.ía siete años, Candy le comentó a mi mamá y a las niñas de la escuela lo que pasó, yo estuve enferma por problemas psiquiátricos hace más de tres años, estuve recluida en un cuarto, Candy me cuenta que el marido de mi mamá sacaba y le mostraba el pene pero de abusar así y no, yo le dije a mi mamá ahí fue cuando la tuve ese tiempo, yo creo que con el marido de mi mamá sucedió eso, después que me entero de lo de Josué yo le creí a la niña, a mi me pasó eso cuando era niña, yo viví cosas terribles, yo le digo a mis hijas que nunca callen nada, porque yo viví algo así, es todo”.
A preguntas de la Juez contestó: “cuando llevé a Candy me iban a hacer una circuncisión de tercer grado, del problema de la niña me hospitalizaron al mes y medio, y mi mamá tuvo a la niña y después volví a recaer hace tres años, es todo”.

Este dicho esta sentenciadora lo estima y lo valora, por cuanto es la madre de la niña, y fue la misma niña quien le contó que su papá abusaba de ella por detrás, que le pego con la correa cuando iban colocar la denuncia, que le hacia cosas horribles, como que le lambía la cosita y que la volteaba boca abajo, cabe resaltar que, el acusado en autos se quedó con la niña por el lapso de un mes, en razón de ello, y al adminicularlo con la declaración de la niña, se desprende que los dichos concuerdan, y esto le da una mayor credibilidad.

La declaración CHACON EZEQUIEL, quien es médico, y este Tribunal le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-078-543, localizado al folio 24 de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma.

En ese estado expuso:
“ratifico el contenido y la firma, es un examen practicado por mi persona se aprecia son hematomas sin orden indefinido, que puso haber sido una correa o una regla, son lesiones de carácter leve de ocho días, no hay desfloración, no hay penetración, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “la paciente presentaba esos hematomas a lo mejor es el papa o la mama de la niña, hablo de muslo pierna y ambos miembros inferiores, le di ocho días de asistencia, no observe ningún tipo de lesión ni en el recto ni en la vagina, es todo”.
A preguntas del Defensor contestó: “si la acción es ejercida con violencia no quedan marcas ni huellas por que tendría que haber un rompimiento, lo mismo sucede a nivel del recto”.
La Ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas: 1.-_qué coloración presentaban los hematomas para la fecha del reconocimiento médico. Contestó: "según esto eran de color azulado, por el tiempo de 24 horas por la degradación de la hemoglobina dependiendo de la lesión”. 2.- esa coloración azulada que es por la fase de pigmentación deja constancia de cuantas horas aproximadas tiene esa lesión de haberse producto en las extremidades de la niña. Contestó: "no menos de 24 horas”.


Esta sentenciadora evidencia del dicho del especialista, junto con el reconocimiento médico legal N° Nro 9700-078-543, que le fueron apreciados hematomas en el muslo de la pierna y en ambos miembros inferiores, y que los mismos fueron causados por una correa o una regla, aunado a ello, los hematomas al momento que le fue practicado el respectivo reconocimiento fueron ocasionadas en un lapso de no mayor de 24 horas, debido al conocimiento científico esta juzgadora lo valora como plena prueba pues proviene de un personal capacitado en la materia, y al adminicularlo con las declaraciones de la niña C.Y.S.H. (identidad omitida por disposición legal), y de la ciudadana Nayare Hernández Colmenares, quien es madre de la víctima, se observa que las deposiciones realizadas son contestes por cuanto la lesión producida ocurrió con una correa momentos cuando se disponía a interponer la denuncia, es decir, que concuerda con lo expresado por el experto con relación al tiempo de producida, lo cual da a este tribunal mucha certeza.

La declaración del ciudadano BOTELLO FRANKLIN, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, funcionario policial, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta Policial, de fecha 07-07-2003, localizada al folio 4 de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma. En ese estado expuso:

“ratifico el contenido y la firma, para esa fecha me encontraba efectuando labores de patrullaje en la Comisaría de Coloncito se hace presente una ciudadana de nombre Nayare quien manifiesta que su concubino la había golpeado, y que cuando fue intervenida el mismo había llegado en estado ebriedad y acariciaba las partes íntimas de su hija, me trasladé al barrio 19 de abril, en Coloncito, se procedió a dialogar con el padre del agresor manifestándole la causa por la cual estábamos buscando a su hijo, el ciudadano al notar la presencia policial intentó darse a la fuga por una pared, se causa un hematomas, y se procedió a intervenirlo policialmente, es todo”.


La declaración del funcionario policial BOTELLO FRANKLIN, es valorada por quien aquí juzga, por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido al acusado en autos y el medio por el cual fue notificado dicho funcionario.

En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

Partida de nacimiento de la víctima, documental que se valora plenamente por ser una prueba por excelencia para demostrar la edad de la víctima para el momento de los hechos, desprendiéndose que para ese entonces tenía cinco años de edad, además se comprueba que el acusado en autos es su padre.

Denuncia interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 07-07-2003, documental que se valora plenamente, por cuanto las partes así lo solicitaron, a su vez se evidencia lo esbozado por la denunciante, cuando narro lo sucedido, además se dejó constancia de los motivos que produjeron la aprehensión del acusado para la fecha de los hechos, y todo esto al adminicularlo con las testimoniales, el dicho del experto y el informe médico legal las mismas demuestran a este tribunal una gran certeza de la responsabilidad y de la autoria de la persona que cometió estos hechos punibles.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia, los tipos penales por los que el Ministerio Público le presento acusación y las pruebas contra el acusado, las cuales resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano JOSUE SANTANDER MONSALVE, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte in fine, en concordancia con el artículo 375 numeral 1, ambos del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.Y.S.H. (identidad omitida por disposición legal).

Con las anteriores pruebas quedó plenamente comprobado el hecho, en el cual la niña le manifestó a su mama que su padre le acariciaba sus partes intimas, tocándole su vafina con la lengua y que de igual manera le pasaba su miembro por sus Êartes genitales, haciéndole todo dsto mientras la niña estuvo en casa del mismo mientrasCque ella la dejo al ciudadano del padre pmr que la habían operado. Asimismo, expuso que el momento en que se dirigía hacia el Consejo de ProTeCción del Niño, y del Adolescente de su localidad p`ra colocar da denuncia respectiva por estos hechos, el ciudadano JosuE Santander Monsalve, la intercepto con su bicicleta y se bajo de la misma, y se quito la correa cayéndole a golpes, logrando lesionar a la niña.

Lo cual quedó corroborado con respecto a la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, con la declaración de la niña C.Y.M.H (identidad omitida por disposición legal), quien es conteste en manifestar que su papá el acusado JOSUE SANTANDER MONSALVE, le tocaba y le pasaba el pene por sus organos genitales, de igual manera, la ciudadana Nayare Hernández Colmenares, en su deposición manifestó que su hija le había dicho que su papá abusaba de ella, y que este le tocaba sus órganos genitales, lo cual conduce a que la conducta desplegada por el acusado en autos se corresponde con el delito endilgado por la representación fiscal, en virtud de ello, esta juzgadora encuentra responsable penalmente al ciudadano Josue Alexander Monsalve por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte in fine, en concordancia con el artículo 375 numeral 1, ambos del Código Penal; así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Violencia Física, este quedó corroborado, con la declaración de la niña la cual señala que su papá le pego con una correa y la dejo toda marcada, aunado a ello, la declaración de ciudadana Nayare Hernández Colmenares, quien es la madre de la víctima, manifestó que al momento que fue a realizar la denuncia él le pego a la niña con una correa, y ella se encontraba presente al momento de propinarle dichos correazos, además el Dr. Chacon Ezequiel, quien fue el médico que le practicó el reconocimiento médico legal a la niña en el presente caso, y al ser debatido dicho reconocimiento el mismo esbozo, que para ese momento se apreciaron hematomas sin orden indefinido, producto de haberle pegado con una correa o una regla, todo esto demuestra en una forma fehaciente lo dicho por la niña, y que al adminicularlo corrobora que realmente el acusado en autos, fue el que le causo los hematomas a la víctima, en razón de ello, esta juzgadora encuentra responsable penalmente al ciudadano Josue Alexander Monsalve por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.Y.S.H. (identidad omitida por disposición legal), así se decide.

A manera de colofón, configurándose y quedando plenamente demostrado con todos y cada uno de los órganos de prueba debidamente recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público es por que esta Sentenciadora procede a dictar sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL


Por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte in fine, en concordancia con el artículo 375 numeral 1, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de: dos a seis años de Prisión, que ubicada en su término medio resulta de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.Y.S.H. (identidad omitida por disposición legal), el cual establece una pena de: seis a dieciocho meses de Prisión, que ubicada en su término medio resulta de UN AÑO DE PRISIÓN; ahora bien, en virtud de la concurrencia real delitos, prevista en el artículo 88 del Código penal, el cual prevé que cuando existen dos delitos o más, solo se le aplica al pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la de pena del otro delito, lo que resultaría en este caso en concreto, que el delito de violencia físiba es el de menor entidad, debido a esto, la pena a imponer por este delitg será de seis meses de prisión, resultando así como pena debinitiva a impondr la de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAH EN FUNCION DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EST@DO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Ù POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al acusado SANTANDER MONSALVE JOSUE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 06-08-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.141.120, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Ayacucho, calles 5 y 6, vereda 1, bis 1-16, en casa de la familia Garavito, Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte in fine, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de C.Y.S.H, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.Y.S.H. (identidad omitida por disposición legal), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al acusado SANTANDER MONSALVE JOSUE a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA en costas al acusado SANTANDER MONSALVE JOSUE, de conformidad al artículo 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, al acusado SANTANDER MONSALVE JOSUE, por lo que deberá ser librado oficio dirigido a la Policía del Estado Táchira, a los fines de informar acerca de la situación jurídica del condenado, debiendo ser recluido en dicho organismo.

QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación de forma voluntaria.

Regístrese, y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al primer día del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO





ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

Causa Nº 3JM-722-05