REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 3JM-1027-05
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
ESCABINOS: CARMEN GONZALEZ
CRISTEL ZAMBRANO RUIZ
FISCAL 3°: ABG. REINA ZAMBRANO
ACUSADO: RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ
DEFENSORA PUBLICO: ABG. LUISA SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por la Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante, por los escabinos Carmen González, Cristel Zambrano Ruiz, y la Secretaria Abg. María Inés Artahona Mariño, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008, fue fijada su publicación para el día de hoy, a las tres (03:30 p.m.) horas de la tarde, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
GUTIÉRREZ GÓMEZ RAMÓN VALENTINO, venezolano, natural de la Aldea el Jabillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.422.385, soltero, comerciante, residenciado en la carretera vieja vía Sabaneta, Barrio Bolivariano, vereda 2, en toda la entrada de la vereda hay un alquiler de teléfonos (señora María), Estado Táchira, teléfono 04268743444, y 04163751068.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Ciudadana fiscal esbozo lo siguiente en cuanto a los hechos: en fecha 06 de octubre de 2002, la ciudadana Ismelda Ortiz de Corredor, interpuso denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, en la que manifestó lo siguiente: que se encontraba en la entrada del barrio La Chucurí, como a las 9:00 de la mañana, cuando un ciudadano de repente le pegó un golpe en la cara y le dijo que le entregara la cartera y se la sacó de la falda, y el ciudadano salió corriendo hacia el Hotel Valle Hondo, después del robo; la denunciante colocó la denuncia en el puesto policial de Sabaneta y los funcionarios de la casilla de Sabaneta lo aprehendieron.
DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El día 16 de Abril de 2008, este Tribunal en Función de Juicio N° 3, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, y cumplidas como fueron todas las formalidades de Ley, y cedido como fue el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus alegatos de apertura; la Fiscal Tercero del Ministerio Público, procedió a realizar oralmente una síntesis de los hechos objeto de la presente causa, acusó a RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de Ortiz de Corredor Ismelda, solicitó que los medios de prueba tanto testificales como documentales sean evacuados, y finalmente solicitó sea dictada sentencia condenatoria en contra del acusado.
En ese estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad de los hechos, por lo que considera que es un derecho que le asiste a este, por lo que solicito que el mismo sea escuchado, así mismo era menor de 21 de años, solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, y finalmente solicitó a la representación que renunciare al lapso de apelación.
Acto seguido la Ciudadana Juez impuso al acusado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, el acusado expuso libre de coacción y apremio lo siguiente:
“si deseo declarar, admito la responsabilidad por el delito que he cometido, es todo”.
De seguidas, la Ciudadana Juez procede a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, por lo que ordena el ingreso a la sala de ORTIZ DE CORREDOR ISMELDA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.506.189, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente expuso: “yo iba saliendo del barrio a la avenida para agarrar la buseta para salir a San Josecito, el me dijo que la mamá estaba visitando un familiar y que él no había ido por que eso era visita de viejo, luego él me siguió y se quedó ahí conmigo a mi se me hizo raro que cruzara la avenida, al ratico se me fue encima y me dio dos golpes en la cara y me dijo hijueputa, hijueputa déme la plata y salió corriendo, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
A preguntas del Escabino Zambrano Cristel Contestó: "yo no lo conocía, es todo”.
La Ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo el acusado le quitó las pertenencias?. Contestó: "yo estaba esperando la buseta, cuando de repente se me fue encima y me dijo malas palabras y me sacó el monedero”. 2.-¿los golpes a los cuales se refiere con qué se los dio?. Contestó: "con la mano”. 3.-¿a qué horas sucedieron los hechos? Contestó: "como a las nueve a diez de la mañana”.
De seguidas, ingresa a la sala de USECHE ANGEL ARECIO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.669.289, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial inserta en la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
En ese estado expuso: “reconozco el contenido y firma, llegó una ciudadana de nombre Ismelda Corredor informando que le habían quitado la cartera, y el ciudadano estaba en la parada se le hizo la requisa, no se le encontró ninguna evidencia, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "los aprendimos por la denuncia de la señora que dijo que le habían quitado su cartera, es todo”.
La Defensa no formuló preguntas.
El Tribunal Mixto no formuló preguntas.
La Representación Fiscal y la Defensa, manifestaron al Tribunal que prescinden de la declaración de los funcionarios Jesús Cañas, y Rodolfo Salcedo.
En ese estado, se procede por secretaría a la lectura de las pruebas documentales.
Seguidamente la Ciudadana Juez Presidente procede a declarar formalmente cerrada la recepción de pruebas, y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.
El Tribunal aplaza la presente Audiencia a los fines de efectuar la respectiva deliberación.
Se reanuda la presente Audiencia, y verificada como ha sido la presencia de las partes, la Ciudadana Juez Presidente procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la decisión del Tribunal Mixto, quedando debidamente notificadas las partes de que el integro de la sentencia será publicado en el día de hoy a las tres y treinta horas de la tarde, quedando el dispositivo del siguiente tenor:”. Las partes renunciaron al lapso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra de RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
1.- Testimonio del ciudadano ORTIZ DE CORREDOR ISMELDA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.506.189, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “yo iba saliendo del barrio a la avenida para agarrar la buseta para salir a San Josecito, el me dijo que la mamá estaba visitando un familiar y que él no había ido por que eso era visita de viejo, luego él me siguió y se quedó ahí conmigo a mi se me hizo raro que cruzara la avenida, al ratico se me fue encima y me dio dos golpes en la cara y me dijo hijueputa, hijueputa déme la plata y salió corriendo, es todo”. Las partes no formularon preguntas. A preguntas del Escabino Zambrano Cristel Contestó: "yo no lo conocía, es todo”. La Ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo el acusado le quitó las pertenencias?. Contestó: "yo estaba esperando la buseta, cuando de repente se me fue encima y me dijo malas palabras y me sacó el monedero”. 2.-¿los golpes a los cuales se refiere con qué se los dio?. Contestó: "con la mano”. 3.-¿a qué horas sucedieron los hechos? Contestó: "como a las nueve a diez de la mañana”.
La declaración de la ciudadana ISMELDA ORTIZ DE CORREDOR, es valorada por este Tribunal, por cuanto es la víctima del presente hecho punible, y además esbozo en una forma certera como fue cometido el delito endilgado por la representación fiscal.
2.- Testimonio del ciudadano USECHE ANGEL ARECIO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.669.289, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado
Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial inserta en la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
En ese estado expuso: “reconozco el contenido y firma, llegó una ciudadana de nombre Ismelda Corredor informando que le habían quitado la cartera, y el ciudadano estaba en la parada se le hizo la requisa, no se le encontró ninguna evidencia, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "los aprendimos por la denuncia de la señora que dijo que le habían quitado su cartera, es todo”.
La Defensa no formuló preguntas.
El Tribunal Mixto no formuló preguntas.
La declaración del funcionario Useche Angel Arecio, es valorada por este tribunal, por cuanto fue, el funcionario que recibió la información de la víctima, manifestando esta que le habían quitado la cartera, además de ello, fue el aprehensor del acusado en autos, con lo cual al adminiculado le una sustentabilidad a lo esbozado por la víctima y de ello se desprende la certeza de la comisión de un hecho punible cometido por el acusado en autos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en razón con lo peticionado por las partes, se prescinden de la declaración de los funcionarios Jesús Cañas, y Rodolfo Salcedo, así se decide.
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público observa este tribunal que, en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, imputado a RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho; además es preciso señalar, que el tipo penal se adecua, debido al comportamiento, y actitud desplegada por el individuo que asumió la responsabilidad por la comisión de dicho hecho punible, previsto por nuestra legislación penal patria, razones plurales, suficientes, y concordantes que permiten a este tribunal dictar una sentencia condenatoria al acusado RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ; y así se decide.
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, quien admitió responsabilidad por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, se procede de la siguiente manera:
El delito endilgado tiene una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino es de seis (06) años de prisión; cabe señalar, que por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, y que para la fecha de la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años, se le rebaja la pena a su límite inferior que es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 74 eiusdem, quedando de esta manera la pena a imponer en forma definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ.
De lo anteriormente expresado, y visto que el acusado RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, admitió la responsabilidad de los hechos imputados por la Representación Fiscal, el día del inicio del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de endilgado, aunque haya sido el momento procesal para admitir dicha responsabilidad, el acusado en autos, no le produjo al estado venezolano los gastos que se realizan para poner en movimiento el aparato de administración de justicia, para que se llevara a cabo la realización del juicio oral y público, en el que se procedería a debatir el grado de responsabilidad, la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano al cual la representación fiscal le imputo el delito tantas veces mencionado, de igual manera, al realizar una interpretación sistemática del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la admisión de los hechos o de la responsabilidad por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal.
A manera de colofón, este tribunal observa que en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de responsabilidad por parte del acusado y la imposición de la pena por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso, y con la admisión de la responsabilidad si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, en éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso, en razón de ello, es por lo que este Tribunal en forma unánime condena al ciudadano RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, a cumplir una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA POR UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CULPABLE al acusado GUTIÉRREZ GÓMEZ RAMÓN VALENTINO, venezolano, natural de la Aldea el Jabillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.422.385, soltero, comerciante, residenciado en la carretera vieja vía Sabaneta, Barrio Bolivariano, vereda 2, en toda la entrada de la vereda hay un alquiler de teléfonos (señora María), Estado Táchira, teléfono 04268743444, y 04163751068, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio de Ortiz de Corredor Ismelda, e impone a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado GUTIÉRREZ GÓMEZ RAMÓN VALENTINO, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado GUTIÉRREZ GÓMEZ RAMÓN VALENTINO, por haber hecho uso de la defensa pública.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Mixto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LOS ESCABINOS
CARMEN GONZALEZ CRISTEL ZAMBRANO RUIZ
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 3JM-1027-05
CDCI
|