REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 3JM-1189-06
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL 3º: ABG. REINA ZAMBRANO
ACUSADOS: JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR
DEF DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante, y la Secretaria Abg. María Inés Artahona Mariño, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación de la sentencia en la causa penal Nº 3JU-1189-06, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.084.458, soltero, comerciante, residenciado en la calle principal, vereda 0, casa Nro 10-10, Táriba, Santa Eduviges, estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Ciudadana fiscal esbozo lo siguiente en cuanto a los hechos: en fecha 14 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana la ciudadana Yudeli Nacari Samaca de Labrador, subía por la carrera 5 con calle 6 de Táriba, cuando iba a la altura de la casa de abastos, divisó a un joven de 20 a 22 años de edad, de regular estatura, piel de color morena, cuando iba llegando a la biblioteca Pública de Táriba, sintió en su cintura algo que la puyaba y un chamo le dice déme los anillos y no haga escándalo, a lo que ella le contestó quítemelos usted, este se los quito y se fue a pie en dirección a la casa de abastos, y es cuando la denunciante ve a su amigo Nerio Oswaldo Roa, frente al Colegio San José a bordo de un taxi, quien le prendió las luces del carro, y esta le hizo señas con sus manos que le habían quitado los anillos, y le dijo lo sucedido, razón por la que su amigo se bajo en el carro hasta el punto de control donde estaban los policías frente al Banco Mercantil en la carrera 5 con calle 6 y le dijo a los policías que la habían robado y les señaló al autor del hecho.
DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El día 16 de abril de 2008, este Tribunal en Función de Juicio N° 3, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, el cual revoco el nombramiento del abg. Richard Sánchez, y solicitó que le sea designado un defensor público, compareciendo ante la sala la Abogada Luisa Sánchez, aceptando cumplir con lo deberes inherentes a su cargo asignado, a los fines de representar al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR; después de abierto el acto la Fiscal Tercero del Ministerio Público, hace una síntesis de los hechos, le imputa al ciudadano antes referido, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yudeli Nakary Samca de Labrador, señaló los medios de prueba tanto testificales como documentales, finalmente solicitando una sentencia condenatoria en contra del acusado.
La defensora pública Abg. LUISA SANCHEZ, entre otras cosas le manifestó su deseo de admitir responsabilidad por los hechos atribuidos por la representación fiscal, por lo que consideró que le asiste a este, y finalmente solicitó que el mismo sea escuchado.
Seguidamente la Ciudadana Juez, impuso al acusado JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera libre y espontánea expuso lo siguiente:
“si deseo declarar, si admito responsabilidad, es todo”.
omissis
De seguidas, se procedió a la lectura de las pruebas documentales debidamente promovidas en la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público señala al Tribunal que en vista de la admisión de responsabilidad del acusado, y a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas es por lo que esta Representación Fiscal prescinde de las declaraciones debidamente de los medios de pruebas señalados en la acusación Fiscal, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar.
La Defensa no formuló objeción alguna.
Seguidamente la Ciudadana Juez procede a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal del Ministerio Público formuló sus conclusiones.
La Defensora Pública expuso sus conclusiones.
Las partes no hicieron uso al derecho a la réplica ni a la contra réplica.
El acusado manifestó al Tribunal que no deseaba hacer uso del derecho de palabra.
El Tribunal aplaza la presente Audiencia a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Se reanuda la presente Audiencia, y verificada como ha sido la presencia de las partes, la Ciudadana Juez procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, quedando debidamente notificadas las partes de que el integro de la sentencia será publicado en el día de hoy a las tres y treinta horas de la tarde, quedando el dispositivo del siguiente tenor: …”
Las Partes renunciaron al lapso de apelación
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yudeli Nakary Samca de Labrador, observa quien decide que, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que sean prescindidas de las declaraciones, no formulando objeción alguna la defensa, en razón de ellos esta juzgadora procede a prescindir de las declaraciones.
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales, las cuales deben ser valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
• Con respecto a la inspección reflejada en el acta policial, de fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal la valora, por cuanto fue determinado por medio de esta acta que, al momento que le realizaron la inspección personal los objeto que poseía el acusado en autos, eran de la víctima, la cual los reconoció al verlos.
• En cuanto al Avalúo Real N° 9700-061-644, suscrito por funcionarios adscritos al Departo de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal la valora, debido a que el la misma se pudo determinar que evidencia tenia las características mencionadas por la víctima.
• En la Inspección N° 3144, de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a al de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal la valora, en razón que por medio de esta se pudo determinar en el sitio donde fue cometido el hecho punible endilgado por la representación al acusado en autos.
Al analizar las pruebas en el Juicio Oral y Público observa este tribunal, que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yudeli Nakary Samca de Labrador, imputado a JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho; además es preciso señalar, que el tipo penal se adecua, debido al comportamiento, y actitud desplegada por el individuo que asumió la responsabilidad por la comisión de dicho hecho punible, previsto por nuestra legislación penal patria, razones plurales, suficientes, y concordantes que permiten a este tribunal dictar una sentencia condenatoria al acusado José Gregorio Villamizar Villamizar, y así se decide.-
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien admitió responsabilidad por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yudeli Nakary Samca de Labrador, se procede de la siguiente manera:
El delito endilgado tiene una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino es de nueve (09) años de prisión, ahora bien, en virtud que no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, y como lo dejó establecido nuestro legislador en el artículo 74.4 eiusdem, en razón de ello esta Juzgadora le rebaja hasta su limite inferior de la pena que sería de seis (06) años, con lo cual la pena a imponer en forma definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR.
A manera de Colofón, y visto que el acusado JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, admitió la responsabilidad de los hechos imputados por la Representación Fiscal, el día del inicio del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de endilgado, aunque haya sido el momento procesal para admitir dicha responsabilidad, el acusado en autos, no le produjo al estado venezolano los gastos que se realizan para poner en movimiento el aparato de administración de justicia, para que se llevara a cabo la realización del juicio oral y público, en el que se procedería a debatir el grado de responsabilidad, la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano al cual la representación fiscal le imputo el delito tantas veces mencionado, de igual manera, al realizar una interpretación sistemática del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la admisión de los hechos o de la responsabilidad por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal.
Ahora bien, en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de responsabilidad por parte del acusado y la imposición de la pena por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso, y con la admisión de la responsabilidad si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, en éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal le impone al acusado JOSE GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CULPABLE al acusado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.084.458, soltero, comerciante, residenciado en la calle principal, vereda 0, casa Nro 10-10, Táriba, Santa Eduviges, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yudeli Nakary Samca de Labrador, e impone a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLMIZAR, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLMIZAR, por lo que deberá ser librado oficio al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de informar la situación jurídica del acusado.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. María Inés Artahona Mariño
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 3JM-1189-06
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