REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
CAUSA: 3JM-943/05
Juez Unipersonal: Abg. Carmen Deisy Castro Infante
Secretaria de Sala: Abg. María Inés Artahona Mariño
Fiscal 10°: Abg. Jairo Enrique Escalante
Acusado: Juan Carlos Mejias Sánchez
Delito: Desvalijamiento de vehiculo Automotor.
Víctima: Pablo Emilio Vivas Pantaleón
Defensor Pública: Abog. Johana Ramírez
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS SÁNCHEZ, incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, por la Jueza abg. Carmen Deisy Castro Infante; en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008, fue fijada su publicación para el día de hoy, a las tres (03:30 p.m.) horas de la tarde, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS MEJÍAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.408.595, soldador, soltero, residenciado en el sector Rómulo Gallegos Barrio San Andrés, parte baja, Cuesta del Trapiche, Nro 2-27, teléfono 04247298739, y 04147194738, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Pablo Emilio Vivas Pantaleón.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada jairo Enrique Escalante, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acto formal de acusación, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 14 de febrero de 2005, en acta policial los funcionarios Juan Valderrama, y Jhonatan Ontiveros, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente : “… encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la carrera 3 con calle 12 de la ermita, cuando fuermn abkrdados por un ciudadano quien les ilformo que un sujeto le habåa hurtado un neumático de vehíctlo, dando ,as ddscripciones del mismo, por lo que la comisión procedió a efectuar un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano quien se despl!zaba por la vía pública trasladando un neum¡tico, razón por la cual prkcedieron a inperrenirlo, siendo identificado como Juan Carlos Meji`s Sánchez, y al pregentarle sobre la procedencia del neumático no supo dar respuespa del mismo, haciéndose prdse.te en el sitio un ciudadano quien fue identificado como Pablo Emilio Vivas Pantaleón, quhen manifestó que el neumático que trasladaba el sujeto aprehendido, se lo habían sustraído de su camioneta, la cual se encontraba estacionado frente a las instalaciones da ha empresa DistRibuidora YorleY, ubicada frente a Mafarta en la Ermita, por lo que los funcionarios actuantes procedieron al trasladado del ciudadano aprehendido y el neumático a la sede policial ”.
Pr%cisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, representado por la defensora abg. Johana Ramírez, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de admitir los hechos, por lo que le pidió que le sea tomada la declaración a los fines de que él mismo lo haga libre y espontáneamente tomando en consideración la atenuante que establece la ley.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos y en virtud que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se ordenó la apertura al juicio oral y público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser un procedimiento que se ventila por los trámites del procedimiento abreviado, por lo que lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la suspensión condicional del proceso el acuerdo reparatorio, el principio de oportunidad, así mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que libre de coacción y apremio el acusado libre de coacción y apremio expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día dieciséis (16) de Abril de 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, en virtud de ello, la Jueza procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió los hechos.
Ahora bien, este tribunal realiza el siguiente razonamiento, evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el imputado en autos, encuadra perfectamente en el delito endilgado.
A manera de colofón, por lo anteriormente expuesto este Tribunal fundamenta su decisión en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este sentido procedente tal pedimento, es decir, que esta ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y consecuencialmente se debe declarar culpable al acusado y por lo tanto decretar la sentencia Condenatoria contra JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde.
Haciendo uso del poder discrecional que le ha sido conferido por nuestra legislación patria, se realizará el cálculo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, es de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo el termino medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) años de prisión; así mismo, se toma en cuenta para la aplicación de la pena la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, debido a ello, se le rebajará la pena hasta su limite inferior, la cual es de cuatro (04) años.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena a imponer a partir de la pena prevista para el delito endilgado, y después de haber atendido a todas las circunstancias, como en este caso en concreto, se le aplicó una rebaja por la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es a partir de los cuatro (04) años, que se le realizará el quantum de la pena, de esta manera se le rebajará (1/2), que son dos (02) años de la pena a imponer, lo que resultaría una pena a imponer en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, es por lo qpe este Tribunal CONDENA al JUAN CARLÔS MEJÍAS SÁNCHEZ, de nacimnalidad venezolana, n`tural de Guasdualito,
Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.408.595, soldador, soltero, residenciadg en el sector Rómulo Gallegos Barrio San Andrés, parte baja, Cuesta del Trapiche, Nro 2-27, teléfono 04247298739, y 0414719$738, a cumplir l! pena de DOS (02) AÑMS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMMTOR, previstn y salcionado en el artículo 02 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, `sí se ddcide.
DISPOSITIVO
Por todo lo ante2iormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciãnes de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLHCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS MEJÍAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.408.595, soldador, soltero, residenciado en el sector Rómulo Gallegos Barrio San Andrés, parte baja, Cuesta del Trapiche, Nro 2-27, teléfono 04247298739, y 04147194738, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Pablo Emilio Vivas Pantaleón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS MEJÍAS SÁNCHEZ, a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA en costas procesales, al acusado JUAN CARLOS MEJÍAS SÁNCHEZ, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.
CUARTO: Impone la obligación al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, de presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al encabezamiento del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Tercero de Juicio
Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria de Juicio
CAUSA PENAL Nº 3JM-943-05.
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