REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 3JM-876-04
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL 22º: ABG. ANA INGRID CHACON.
ACUSADOS: CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA
DEF ABG. LIONELL CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante, y la Secretaria Abg. María Inés Artahona Mariño, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación de la sentencia en la causa penal Nº 3JU-876-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.817.928, soltero, vigilante, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 2, casa Nro 1-71, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04164753921.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“ En fecha 24 de enero de 2002, la ciudadana Glenda Esperanza Díaz Ysidro, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en contra del ciudadano Carlos Alfredo Romero Bayona, con quien la misma sostenía una relación de concubinato, ya que el prenombrado ciudadano abusando de la confianza depositada por ser su concubino, le hizo tocamientos libidinosos a su hermana la niña Glendy Stefany Diaz Ysidro, de 05 años de edad, para el momento de los hechos, según lo manifestado en dicha denuncia esto ocurrió en los primeros días de diciembre del año 2003 en la residencia de su progenitora ciudadana Esperanza Díaz de Ysidro, un día que el llegó a la misma y les dijo a sus otros hermanitos, los niños Wuille y Leandro Díaz que se quedaran sentados en la sala porque le iba hacer unas cosas a la niña Glendy Stefany Ysidro Díaz en la habitación, contándole estos hechos los niños mencionados a su hermana Glenda Esperanza Díaz Ysidro, quien de inmediato le pregunto a su hermanita que le había hecho el ciudadano Carlos Alfredo Romero Bayona, manifestándole la niña que este ciudadano “le había bajado las pantaletas, le había metido el dedo, que él se había agarrado el pipi y había botado algo blanco”.
DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El día 16 de abril de 2008, este Tribunal en Función de Juicio N° 3, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, y cumplidas como fueron todas las formalidades de Ley, y cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio, Abg. Ana Ingrid Chacon, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que exponga sus alegatos de apertura, procediendo a realizar oralmente una síntesis de los hechos objeto de la presente causa, acusó a CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.S.D (identidad omitida por disposición legal), señaló los medios de prueba tanto testificales como documentales, finalmente solicitando una sentencia condenatoria en contra del acusado.
El defensor Abg. Lionell Castillo, entre otras cosas le manifestó su representado el deseo de admitir responsabilidad por los hechos atribuidos por la representación fiscal, por lo que consideró que le asiste a este, y finalmente solicitó que el mismo sea escuchado.
Seguidamente la Ciudadana Juez, impuso al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera libre y espontánea expuso lo siguiente:
“si deseo declarar, si admito responsabilidad, es todo”.
omissis
De seguidas, se procedió a la lectura de las pruebas documentales debidamente promovidas en la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público señala al Tribunal que en vista de la admisión de responsabilidad del acusado, y a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas es por lo que esta Representación Fiscal prescinde de las declaraciones debidamente de los medios de pruebas señalados en la acusación Fiscal, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar.
La Defensa no formuló objeción alguna.
Seguidamente la Ciudadana Juez procede a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal del Ministerio Público formuló sus conclusiones.
La Defensora Pública expuso sus conclusiones.
Las partes no hicieron uso al derecho a la réplica ni a la contra réplica. El acusado manifestó al Tribunal que no deseaba hacer uso del derecho de palabra.
El Tribunal aplaza la presente Audiencia a los fines de efectuar dictar la correspondiente decisión.
Se reanuda la presente Audiencia, y verificada como ha sido la presencia de las partes, la Ciudadana Juez procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, quedando debidamente notificadas las partes de que el integro de la sentencia será publicado en el día de hoy a las tres y treinta horas de la tarde, quedando el dispositivo del siguiente tenor:”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas documentales y testimoniales, se incorporaron las siguientes:
• Copia fotostática de la Partida de nacimiento Nº 241, del año de 1998. correspondiente a la niña G.S.D., expedida por la primera autoridad de la prefectura del municipio Independencia del estado Táchira.
• Reconocimiento Medico Forense, de fecha 22-01-2008, practicado a la víctima.
• Inspección realizada en el sitio de los hechos, signados bajo el Nº 502, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se prescinda de las declaraciones, no formulando objeción alguna la defensa, por lo que se procedió a prescindir de las declaraciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.S.D (identidad omitida por disposición legal), observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
• Copia fotostática de la Partida de nacimiento Nº 241, del año de 1998. correspondiente a la niña G.S.D., expedida por la primera autoridad de la prefectura del municipio Independencia del estado Táchira, por medio de la cual es tribunal la valora siendo que esta prueba demuestra fidedignamente que la víctima en el presente caso es una niña.
• Reconocimiento Medico Forense, de fecha 22-01-2008, practicado a la víctima, en el cual este tribunal lo valora por cuanto que do demostrado que la víctima no sufrió lesión alguna en sus partes genitales, por parte del acusado en autos.
• Inspección realizada en el sitio de los hechos, signados bajo el Nº 502, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual este tribunal lo valora, en razón que evidencia el sitio donde fue cometido el hecho punible.
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público observa esta Juzgadora, que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.S.D (identidad omitida por disposición legal), imputado a CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho; Además es preciso señalar, que el tipo penal se adecua, debido al comportamiento, y actitud desplegada por el individuo que asumió la responsabilidad por la comisión de dicho hecho punible, previsto por nuestra legislación penal patria, razones plurales, suficientes, y concordantes que permiten a este tribunal dictar una sentencia condenatoria al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, quien admitió responsabilidad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.S.D (identidad omitida por disposición legal), se procede de la siguiente manera:
El delito endilgado tiene una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término es de dos (02) años de prisión; aunado a ello, fue establecido en el segundo aparte del delito al cual se hace mención, un aumento de la pena en una cuarta parte (1/4), cuando ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, como el presente caso, en razón de ello, se le aumenta en seis (06) meses la pena, lo que resultaría de tal sumatoria en definitiva, que la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
A manera de Colofón, y visto que el acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, admitió la responsabilidad de los hechos imputados por la Representación Fiscal, el día del inicio del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de endilgado, aunque haya sido el momento procesal para admitir dicha responsabilidad, el acusado en autos, no le produjo al estado venezolano los gastos que se realizan para poner en movimiento el aparato de administración de justicia, para que se llevara a cabo la realización del juicio oral y público, en el que se procedería a debatir el grado de responsabilidad, la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano al cual la representación fiscal le imputo el delito tantas veces mencionado, de igual manera, al realizar una interpretación sistemática del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la admisión de los hechos o de la responsabilidad por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal.
Ahora bien, en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de responsabilidad por parte del acusado y la imposición de la pena por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso, y con la admisión de la responsabilidad si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, en éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En virtud de lo anteriormente expresado, este tribunal evidencia que por cuanto la pena a imponer es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, se le impone la obligación de presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al encabezamiento del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CULPABLE al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.817.928, soltero, vigilante, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 2, casa Nro 1-71, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04164753921, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.S.D (identidad omitida por disposición legal), e impone a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA en costas al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, de conformidad a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone la obligación al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO BAYONA, de presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al encabezamiento del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 3JU-876-04
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