REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 de Abril de 2.008
197° y 149°

CAUSA 3JM-1338-07

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

ACUSADO:
RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. BELKIS PEÑA

FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO

Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio Oral y Público realizado en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, en contra del ciudadano RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, incurso en la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas; en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 3JU-1312-07, por haber sido fijado para su publicación definitiva, en la audiencia del día veintitrés (23) de Febrero de 2008, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 28-08-1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.648.694, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de taladro petrolero, actualmente residenciado en el Centro Penitenciario de Occidente.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señala en su acusación que en fecha 02 de diciembre de 2007, en la que efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía, del Comando de la Pedrera, el día 01 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, arribó por la carretera que conduce desde San Cristóbal, hasta el mencionado sector, un vehículo marca dodge, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas MCX-779, una vez en el punto de control le solicitaron al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho, les permitiera su documentación personal y la del vehículo, manifestando que procedía de la ciudad de San Antonio del Táchira, y se dirigía a Socopó, Estado Barinas. Identificaron plenamente al acusado RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, y al vehículo que conducía cuyo certificado de registro se encuentra signado con el número 281507 de fecha 02 de mayo del 2002 a nombre del ciudadano RUBÉN DARÍO USECHE GANDICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.031.106; documento de compraventa expedido por la notaría pública de San Antonio del Estado Táchira mediante documento notariado Nro. TA-2007-0795264, donde el ciudadano RUBÉN DARÍO USECHE CÁNCHICA, le da en venta el vehículo a RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, anotado bajo el número 99 tomo 57 de los libros de autenticaciones. En el procedimiento de requisa se le solicitó la colaboración a dos testigos quienes fueron identificados como PEDRO ANTONIO CANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-22.982.194 y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ ALBARRACÍN, titular de la Cédula de Identidad número V-10.80.536 (…) Se procedió a bajar el tanque de gasolina del referido vehículo, donde se observó una tapa metálica sostenida por dos tornillos, que al ser retirados se observó una prenda de vestir de color verde, el cual al ser extraídos del interior del tanque de gasolina, observamos unos envoltorios de forma rectangular forrados en plástico de color oscuro y cinta adhesiva transparente, los cuales al sacarlos y contarlos fueron en la cantidad de doce (12) envoltorios, efectuándose el pesaje de los mismos arrojando la cantidad de doce kilos con quinientos gramos, posteriormente con una navaja le realizaron un orificio a los envoltorios donde pudieron constatar que adentro de los mismo había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características y formas de ocultamiento presumieron que fuese droga de la normalmente denominada cocaína, trasladaron al acusado al puesto de comando donde procedieron a realizarle una requisa personal, encontrándole al mismo en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de novecientos setenta y tres mil bolívares; le fueron leídos sus derechos al imputado y procedieron a embalar la sustancia en un bolsa plástica transparente debidamente asegurada con el precinto número 493564. Así como también fue embalado y precintado el dinero y un teléfono celular que portaba el imputado.

Al dinero incautado se le practicó prueba de autenticidad, la cual quedo signada bajo la nomenclatura NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3906, de fecha 02 de Diciembre d 2007, en la que se concluyo que el dinero incautado es original.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se realizo la presentación física del imputado por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que calificó la aprehensión del imputado en flagrancia; ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y decretó la privación de libertad del imputado RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA; Ordenó la incautación preventiva del vehículo, la cantidad de dinero que portaba el imputado es decir novecientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 973.000) y el celular marca nokia 2168, color gris, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, se le practicó experticia a las características físicas del compartimiento del vehículo en el cual se trasportaba la sustancia estupefaciente, quedando signada con el número CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3905, suscrita por la experto BARRIOS GONZÁLEZ JOHANN, quien concluyó: Una vez conocida y evaluada la zona utilizada como compartimiento secreto ubicado en la parte superior interna del depósito (tanque para almacenamiento de producto químico presuntamente gasolina) a manera de doble fondo y los DOCE (12) ENVOLTORIOS, del vehículo antes descrito, se constató que acoplan perfectamente, es decir, el volumen del compartimiento secreto es mayor que el de los envoltorios.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, se le realiza un examen pericial químico a la sustancia incautada, siendo signado con el número CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3903, suscrito por el TSU JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al departamento de química, quien determinó que la sustancia incautada es COCAÍNA con un porcentaje de pureza del 56,8%, con un peso neto de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS (11.821,4 g)

En fecha 08 de diciembre de 2007, se practicó experticia de identificación técnica al teléfono celular Nokia modelo 211B, movilnet, que portaba el acusado al momento de su detención, la cual fue signada con el número CO-LC-LR1-DF-2007/3908, en la que se concluyó que es un teléfono celular marca nokia, modelo 211B, serial etiqueta nro. 033/05919650, serial electrónico 215A53A2, abonado a la empresa movilnet, signado con el número 0416-8775591.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2007, se le practicó a los documentos presentados por el imputado RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, los cuales acreditaban la propiedad del vehículo; experticia de autenticidad o falsedad, la cual quedo signada con el número NRO-CO-LC-LR-1DIR-DF-2007/3907, suscrita por el cabo segundo MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, quien concluyó: que el Certificado de Registro de Vehiculo Automotor, es autentico; el documento de compraventa del vehículo es autentico; y el documento de identificación del mencionado acusado, es autentico.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se le practicó al vehiculo retenido experticia de barrido químico, realizada por el Cabo Primero JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, la cual quedó signada con el número NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/904, en la que se concluyó que el compartimiento secreto a manera de doble fondo, ubicado en el interior del tanque de depósito de combustible del vehículo retenido, resultó positivo para cocaína.

En fecha quince (15) de diciembre de 2007, se le practicó al vehiculo experticia de autenticidad de las características identificatorias del vehiculo retenido, quedando signadas con el número NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/4070, suscrita por el Guardia Nacional URDANETA FUENTES HEBERT JOSÉ, quien concluyó que todas las características que integran el referido vehículo son auténticas y el mismo no se encuentra solicitado por los cuerpos de seguridad del Estado.

En fecha 20 de diciembre de 2007, este tribunal da entrada a la presente causa y fija Juicio Oral y Público para el día 23 de Enero de 2008 a las diez horas de la mañana. En fecha veintiséis de Diciembre de 2007, habiendo el Tribunal habilitado el tiempo necesario, celebra audiencia de prórroga en la que se le concede un plazo de quince (15) días a la representación fiscal para que presente el acto conclusivo que corresponda.

En fecha 11 de enero de 2008, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando Igualmente la confiscación de los objetos incautados; el vehículo, el celular y la cantidad de dinero Novecientos Setenta y Tres mil Bolívares y Dos Mil pesos.

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, el Juez declaro abierto el acto, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien procedió a realizar oralmente una síntesis de los hechos imputados, exponiendo de forma clara y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando formalmente acusación, en contra del ciudadano RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, así mismo señala las pruebas sobre las cuales sustenta la acusación, pidiendo que sean admitidas por considerarlas licitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y ordene el inicio del debate contradictorio.

Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la Defensora BELKIS PEÑA, para que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representado RUBEN AGUSTÍN CARTA SILVA, me manifestó su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, para lo cual solicito sea escuchado, y una vez si fuere el caso, admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la ley de droga, y esta sea en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, además de ello la rebaja establecida, atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Al tratarse del procedimiento abreviado, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no, de la acusación y de seguidas una vez revisada admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por la representante fiscal.
Acto seguido el Acusado RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la Fiscal y pido que se me aplique de forma inmediata la pena, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la admisión de los hechos presentada por el Acusado, realizada libre de toda coacción, apremio, sin juramento, y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el Acusado RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, incurrió en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, lo cual se encuentra corroborado con las probanzas antes referidas como lo son:

1) Prueba de autenticidad realizada al dinero incautado, la cual quedo signada bajo la nomenclatura NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3906, de fecha 02 de Diciembre d 2007, en la que se concluyo que el dinero incautado es original.

2) Experticia a las características físicas del compartimiento del vehículo en el cual se trasportaba la sustancia estupefaciente, realizada en fecha 10 de Diciembre de 2007, quedando signada con el número CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3905, suscrita por la experto BARRIOS GONZÁLEZ JOHANN, quien concluyó: Una vez conocida y evaluada la zona utilizada como compartimiento secreto ubicado en la parte superior interna del depósito (tanque para almacenamiento de producto químico presuntamente gasolina) a manera de doble fondo y los DOCE (12) ENVOLTORIOS, del vehículo antes descrito, se constató que acoplan perfectamente, es decir, el volumen del compartimiento secreto es mayor que el de los envoltorios.

3) Examen pericial químico a la sustancia incautada, realizado en fecha 10 de Diciembre de 2007, signado con el número CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3903, suscrito por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al departamento de química, quien determinó que la sustancia incautada es COCAÍNA con un porcentaje de pureza del 56,8%, con un peso neto de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS (11.821,4 g)

4) Experticia de identificación técnica al teléfono celular Nokia modelo 211B, movilnet, que portaba el acusado al momento de su detención, realizada en fecha 08 de diciembre de 2007, la cual fue signada con el número CO-LC-LR1-DF-2007/3908, en la que se concluyó que es un teléfono celular marca nokia, modelo 211B, serial etiqueta nro. 033/05919650, serial electrónico 215A53A2, abonado a la empresa movilnet, signado con el número 0416-8775591.

5) Experticia de autenticidad practicada a los documentos presentados por el imputado RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, los cuales acreditaban la propiedad del vehículo; experticia de autenticidad o falsedad, la cual quedo signada con el número NRO-CO-LC-LR-1DIR-DF-2007/3907, de fecha doce (12) de Diciembre de 2007,suscrita por el cabo segundo MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, quien concluyó: que el Certificado de Registro de Vehiculo Automotor, es autentico; el documento de compraventa del vehículo es autentico; y el documento de identificación del mencionado acusado, es autentico.

6) Experticia de barrido químico, de fecha 18 de Diciembre de 2007, practicada al vehiculo retenido, realizada por el Cabo Primero JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, la cual quedó signada con el número NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/904, en la que se concluyó que el compartimiento secreto a manera de doble fondo, ubicado en el interior del tanque de depósito de combustible del vehículo retenido, resultó positivo para cocaína.

7) En fecha quince (15) de diciembre de 2007, se le practicó al vehiculo experticia de autenticidad de las características identificatorias del vehículo retenido, quedando signadas con el número NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/4070, suscrita por el Guardia Nacional URDANETA FUENTES HEBERT JOSÉ, quien concluyó que todas las características que integran el referido vehículo son auténticas y el mismo no se encuentra solicitado por los cuerpos de seguridad del Estado.

La doctrina ha planteado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser:
a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos.
c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma al acusado:
La pena aplicable para el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIEZ Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Debido a que de la revisión de la presente causa, no consta que el acusado posea antecedentes penales y de conformidad a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se procede hacer la rebaja de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En virtud de que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condece una rebaja que no exceda del límite mínimo de la pena establecida para el delito endilgado, es decir que en definitiva, la pena impuesta al acusado es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así se decide.

En cuanto a los objetos que le fueron incautados al ciudadano RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, por los funcionarios de la Guardia Nacional, y que fueron sometidos a las experticias correspondientes, este Tribunal previa solicitud de la Representación Fiscal, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de ello, DECRETA SU CONFISCACIÓN; y así se decide.

DECISIÓN
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 28-08-1968, de 39 años de edad, titular de la crédula de Identidad número V-8.648.694, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de taladro petrolero, actualmente residenciado en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitidos los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad.

SEGUNDO: CONDENA al acusado RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y de la Ley especial que rige la materia.

TERCERO: Exonera al acusado RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA de las costas procesales, por haber hecho uso de la defensa pública y haberle ahorrado al Estado Venezolano, los costos del proceso, al traer testigos y expertos.

CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que decretó el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 03 de Diciembre de 2007, a RUBÉN AGUSTÍN CARTA SILVA.

QUINTO: Se ordena la confiscación de los novecientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 973.000,oo), hoy en día novecientos setenta y tres bolívares fuertes (Bs. 973,oo), y dos mil pesos ($. 2000), el teléfono celular y el vehículo, que se encuentran plenamente identificados en autos.

Dada, firmada y sellada en la sede de este en la sede de este Juzgado de Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana. 197° de la Independencia 148° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez que se firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. María Inés Artahona Mariño
Secretaria