REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintiocho (28) de abril de 2008
197º y 148º
CAUSA Nº: 3JM-890-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
En fecha 28 de febrero de 2002, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del imputado ISIDRO BLANCO PEÑA, previa solicitud de la Defensa, en esa misma fecha, se le notificó la decisión comprometiéndose él a presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo y a estar pendiente de la investigación que le sigue la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Librándose la respectiva boleta de excarcelación.
En fecha 11 de septiembre de 2002, se recibió por parte del Tribunal de Control N° 3, escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el que se ACUSA al ciudadano ISIDRO BLANCO PEÑA, como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 eiusdem.
Por auto de fecha 23 septiembre de 2002 se fijó la audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2002. En esa fecha no se pudo realizar la antedicha audiencia, por lo que se fija para el 05 de noviembre de 2002. En esta última fecha se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la que se admite la acusación, se acuerda ordenar la apertura del juicio oral y público y, se mantiene la medida cautelar.
El 06 de noviembre se ordena la apertura del juicio oral y público contra el imputado de autos, por los delitos mencionados up supra.
El día 15 de noviembre de 2002 se le da entrada a la causa por el Tribunal de Juicio N° 2 y vistos los delitos imputados al acusado, se tramita la causa por el procedimiento ordinario, cuya competencia corresponde al Tribunal Mixto.
En audiencia del 22 de noviembre de 2004 el Juez Francisco Codecido Mora se inhibió de conocer la presente causa por haber emitido opinión en la misma como Juez de Control.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 se le da entrada a la causa por este Tribunal de Juicio.
Por decisión motivada de fecha 26 de noviembre de 2006, este Tribunal se constituye Unipersonal, en vista de la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto y fija la celebración del juicio oral y público para el 26 de enero de 2005 a las 10:00 de la mañana.
Llegado el día y la hora para la celebración del juicio oral y público el mismo no se realizó, por cuanto no se libraron las boletas de citación, por lo que se fijo para el 26 de abril de 2005 a las 10:30 de la mañana.
Por auto del 28 de junio de 2006, por cuanto no se ha realizado el juicio oral y público, se acuerda fijar el mismo para el 06 de septiembre de 2006 a las 11:00 de la mañana.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2006 y con ocasión al receso judicial se difiere la audiencia y se fija para el 20 de diciembre de 2006 a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día y la hora para la celebración de la precitada audiencia la misma no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado. La representación fiscal solicita la revocatoria de la medida cautelar al imputado en caso de constatarse su incumplimiento, fijando el juicio oral y público para el 08 de junio de 2007.
El 18 de mayo de 2007, el Alguacil encargado de la citación del acusado informa que el mismo, según vecinos, se encuentra recluido en Santa Ana (Centro Penitenciario de Occidente). (Folio 249. P. I)
El 08 de junio de 2007 no había audiencia, por lo que la audiencia de juicio oral y público se refija para el 24 de enero de 2008 a las 9:00 de la mañana.
El 23 de julio de 2007 este Tribunal envía oficio N° 1860-2007 a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean verificadas las presentaciones del acusado ISIDRO BLANCO PEÑA y, esa Oficina informa en oficio N° ALG.2091-07 de fecha 04 de agosto de 2007 que el acusado NO SE HA PRESENTADO ante ese Despacho en ninguno de los libros.
El 14 de agosto de 2007 este Tribunal ordena por auto oficiar a los fines de que informen si el acusado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O.).
El 24 de octubre de 2007 informa el Alguacil encargado de la citación del acusado que el mismo, según un vecino, se encuentra recluido en el C.P.O. (Folio 20. P. II)
El 24 de enero de 2008, siendo la hora para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se llevó a cabo por la incomparecencia del imputado, la defensa y los órganos de prueba, se refija la misma para el 29 de octubre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, este Juzgado acuerda librar oficio al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de que informen si el acusado de autos se encuentra recluido en ese Centro Carcelario.
Mediante oficio N° A/J 0665 de fecha 17 de abril de 2008, proveniente del Centro Penitenciario de Occidente, el Departamento de Asesoría Jurídica de ese Centro informó a este Tribunal que el ciudadano BLANCO PEÑA ISIDRO, no se encuentra recluido en ese Establecimiento Penal. (Folio 25. P. II).
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera textual: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”… (Omisis). Subrayado Propio.
Tal y como se evidencia de todo lo anteriormente expuesto, la celebración del juicio oral y público, ha sido diferida en diversas oportunidades por la inasistencia del acusado ISIDRO BLANCO PEÑA, a quien se le ha librado la correspondiente boleta de citación para que comparezca a la celebración del juicio oral y público, el mismo no ha comparecido. Informaron algunos vecinos del sector a donde debe ser enviada la citación que el acusado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, haciendo de esta forma imposible su presentación a la audiencia del juicio oral y público, pero por oficio recibido por este Juzgado de ese Centro Carcelario se corroboró que el precitado ciudadano no se encuentra recluido allí, el mismo se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la libertad, impuesta por el Tribunal de Control. Por lo que este Tribunal considera su conducta reticente como injustificable y por lo tanto se presume que el mismo no quiere dar cumplimiento a los actos del proceso. Y que: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar que hubiere sido dictada al imputado”. (COPP Art. 251 parágrafo segundo. Subrayado Propio)
Vista las resultas del record de presentaciones del acusado ISIDRO BLANCO PEÑA y en aplicación del precitado artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, verificado como fue el incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la decisión dictada el 28 de febrero de 2002, estas son, presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar pendiente de la investigación que le sigue la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo que ha traído como consecuencia no sólo la suspensión del proceso, sino el retardo procesal que le es imputable solamente al acusado ISIDRO BLANCO PEÑA, por ser contumaz en el proceso, aunado a ello, en razón a lo anterior, se hace necesario dilucidar tal hecho punible, y de este modo poder determinar la conducta desplegada, el grado de participación del acusado de autos, si se encuentra incurso en el tipo penal por el que la representación fiscal presento acusación en su contra o por el contrario no lo está.
En consecuencia, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además elementos que señalan al acusado como presunto autor del hecho punible; visto que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente peligro de fuga por cuanto el acusado de autos no ha comparecido a la sede del Tribunal a los fines de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar en contra del acusado ISIDRO BLANCO PEÑA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 en conjunto con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra, y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO: ISIDRO BLANCO PEÑA, de nacionalidad colombiana, nacido el 19 de abril de 1961, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio carretero, indocumentado, con última residencia conocida en El Hiranzo, Parte Alta, Calle Principal, Número B-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en los artículos 250, 251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense las órdenes de aprehensión al prenombrado acusado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 ejusdem,. Líbrense los correspondientes oficios.
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Tercero de Juicio
Abg. María Inés Artahona Mariño
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
3JM-890-04