REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° III
San Cristóbal, 30 de abril de 2008
197° y 148°
Vista la solicitud de extensión de las presentaciones hecha por el Abogado Privado Omar Ernesto Silva, en su carácter de defensor de los ciudadanos NIETO DOLORES IVIS y JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ, y la Abogada Defensora Pública María Teresa Torres, en su carácter de defensora del acusado DANIEL JOSÉ DABOIN, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la solicitud de los Defensores, se ofició a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que ésta informara el record de presentaciones de los acusados de autos.
En fecha 22 de octubre de 2007 fue recibido por este Juzgado Oficio proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que se informa que los acusados de autos, han cumplido sus presentaciones.
Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a los acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración del Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, por lo que este Tribunal, en aplicación de tales principios al recibir las resultas de la actuación ordenada, logró verificar que los acusados NIETO DOLORES IVIS, JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ y DANIEL JOSÉ DABOIN, si han cumplido con el régimen de presentaciones que les fue impuesto en la audiencia preliminar del 12 de febrero de 2006 tal como lo señaló la Defensa en su solicitud. Por lo que este Tribunal en vista de estos acontecimientos declara con lugar la petición de la defensa y por lo tanto ordena ampliar el régimen de presentaciones impuestas a los acusados de autos, y así se decide.
Asimismo, según el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con el delito, las circunstancias de su comisión y la sanción, y el artículo 246 eiusdem que señala entre otras que la medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, visto que, los acusados de autos han mostrado buena predisposición para culminar el proceso penal incoado en su contra y, debido a que han cumplido con todos los actos del proceso y las condiciones cautelares impuestas, este Tribunal permite a los acusados el libre tránsito por el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela; prohibiendo a su vez, la salida del País de alguno de ellos sin autorización expedida con anterioridad por este Tribunal, de conformidad con el ordinal 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Extender el Régimen de Presentaciones de los acusados NIETO DOLORES IVIS, JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ y DANIEL JOSÉ DABOIN, plenamente identificados en autos, a una presentación una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Permitir a los acusados de autos el libre tránsito por el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela. Prohibiéndoles a su vez su salida del país, sin autorización anterior a su salida, expedida por este Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 244, 246, 256 ordinal 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los Abogados Defensores, a la Representación Fiscal y a los Acusados de autos. Cúmplase.
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Tercera de Juicio
Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
CAUSA 3JM-1239-07