SAN CRISTÓBAL, 16 de ABRIL de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-1313-07
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
RODOLFO BECERRA BONILLA


DEFENSOR:
ABG. BELKIS PEÑA


FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO



IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano ROFOLFO BECERRA BONILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nr.19.776.363, nacido el día 22 de Febrero de 1987, de 21 años de edad, soltero, y residenciado en Puente Real, Pasaje Juncal, Casa Nr. 15-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCY CECILIA ASCANIO

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente hecho se inició por Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, de fecha 10 de Junio de 2007, en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se encontraban haciendo labores de patrullaje preventivo en la jurisdicción de Palo Gordo, en la Unidad P-033, cuando recibieron un reporte radiofónico, indicándoles que se dirigieran a la Urbanización Trinidad, ya en el sitio visualizaron a dos muchachos que venían en veloz carrera y detrás de ella venía una ciudadana que los venía siguiendo, los cuales fueron interceptados y uno de ellos se resbaló y se calló a la calle y en eso hizo presencia una ciudadana que se identificó con el nombre de FRANCY CECILIA ASCANIO e indicó que el muchacho que estaba en el piso le había robado un celular junto con el otro muchacho que siguió corriendo, dándosele captura más arriba, quedando identificados como RODOLFO BECERRA BONILLA y el adolescente ADRIAL ALBERTO CHACON CONTRERAS
Por estos hechos, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano RODOLFO BECERRA BONILLA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCY CECILIA ASCANIO
En fecha 10 de Agosto de 2007, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RODOLFO BECERRA BONILLA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCY CECILIA ASCANIO

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 01 de Abril de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano RODOLFO BECERRA BONILLA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCY CECILIA ASCANIO, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva declaración, para un posible cambio de calificación jurídica, para que así se le aplicara la pena mínima que es de dos años.
El acusado RODOLFO BECERRA BONILLA impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, eso fue el día 10 de Junio de 2008, yo asumo mi responsabilidad, ya que efectivamente yo le arrebaté de las manos a la señora el celular, pero en ningún momento la agredí. Es Todo”.

Seguidamente tanto la Fiscal del Ministerio Público como el Abogado Defensor, estuvieron de acuerdo con el cambio de calificación jurídica solicitando que no se suspendiera el debate, siendo así acordado por este Juzgador de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se llamó a declarar a la víctima ciudadana FRANCY CECILIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.173.238, la cual expuso:
“Ese día salía del Colegio, yo venía distraída cuando llegaron dos muchachos a quitarme el celular, hubo un forcejeo para quitarme el celular, yo fui detrás de ellos, pasó la policía y lo detuvieron, es todo.”
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio público:
1. ¿Dónde tenía el celular?: En la mano, el muchacho me lo quitó de la mano, es todo.
Seguidamente se llamó a declarar al ciudadano PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.164.537, quien previamente juramentado, expuso:
“Consiste en un avalúo a un celular que yo realice y especifique las características del móvil, dicha experticia fue ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.”
A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescinde de la lectura de las pruebas documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal y se dieron por reproducidas las siguientes:
1-. Acta de Inspección Personal de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en el cual se narran las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del acusado.
2-. Copia Fotostática de Orden de Entrega del celular Motorola V3, Raizer, en donde consta la propiedad del teléfono de la víctima.
3.- Solicitud de servicio a Movistar de fecha 09 de Mayo de 2007, a nombre de FRANCY CECILIA ASCANIO.
4-. Avalúo Real de fecha 11 de Junio de 2007, sobre el teléfono Celular propiedad de la víctima FRANCY CECILIA ASCANIO, siendo justipreciado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.
5-. Inspección Nr. 3231 de fecha 16 de junio de 2006, realizada por funcionarios de la policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de ocurrencia de los hechos.
El Tribunal advierte sobre el cambio de Calificación Jurídica para el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal.

De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las pruebas testimoniales AGUSTIN TARAZONA, ELMER RUEDA, JUAN ROJAS NANCY DÍAZ que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescinda de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado RODOLFO BECERRA BONILLA.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, RODOLFO BECERRA BONILLA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCY CECILIA ASCANIO
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado RODOLFO BECERRA BONILLA, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que él efectivamente le arrebató el teléfono de las manos a la señora, la cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, la declaración de la victima, quien señaló que dos muchachos luego de un forcejeo le quitaron el celular de la mano, aunado a lo expuesto por el experto PEDRO MENESES GONZALEZ, quien practicó el avalúo real al teléfono que le fue robado a la víctima, las Copias Fotostática de Orden de Entrega Nr. 005484 y las solicitud de servicios a Movistar de la citada ciudadana FRANCY CECILIA ASCANIO y el Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira AGUSTIN TARAZONA y ELMER RUEDA, en la cual se deja expuesto el modo, lugar y tiempo en que el citado acusado en compañía de un adolescente despojó a la víctima de su teléfono celular.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano RODOLFO BECERRA BONILLA, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY CECILIA ASCANIO por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, tiene una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien, tal como lo dispone el ordinal y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado RODOLFO BECERRA BONILLA no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Juzgador considera que no existe una presunción razonable de fuga y que en las actas se observa que el acusado se encuentra detenido desde 11 de Junio de 2007, por el cual considera procedente sustituirle la Medida de Privación, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROFOLFO BECERRA BONILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nr.19.776.363, nacido el día 22 de Febrero de 1987, de 21 años de edad, soltero, y residenciado en Puente Real, Pasaje Juncal, casa Nr. 15-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Condena al ciudadano RODOLFO BECERRA BONILLA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano RODOLFO BECERRA BONILLA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad consistente en presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.










ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO








ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


4JU-1313-07.
L.S.G.