REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 02 DE ABRIL DE 2.008
197° y 148°
CAUSA 4JU-1353-08
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 4JU-1353-08
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: DEFENSORA:
OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA ABG. FABIANA REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERSA LABRADOR ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Vista la Audiencia realizada en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los DOS (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho, siendo el día y hora señalada para la realización del juicio oral y público, en la presente causa penal Nº 4JU-1353-08, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogado, NERSA LABRADOR, en contra del acusado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 30/06/1.982, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-15.880.805 y residenciado en Rubio, vía El Poblado, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en la cual el acusado se acogió a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Este Tribunal para decidir observa
En el debate oral y público este Juzgador hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes en la sala el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada NERSA LABRADOR, el imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA , su defensor, abogada FABIANA REYES.
Seguidamente declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debía estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que podía comunicarse con su defensor salvo cuando estuviese declarando o siendo interrogado por las partes, las cuales instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que debían guardar durante el desarrollo del Juicio.-
Concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada NERSA LABRADOR, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales presentó en su oportunidad acusación en contra del imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, manifestando que el mismo es autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia que fuera admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para que evacuadas en el debate y con ellas demostraría tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, para que se emitiera en la definitiva una sentencia condenatoria, que se le aplicara en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas. Así mismo, pidió que se impusiera al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que pudiera optar en la presente causa. –,
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Abogada FABIANA REYES, ésta manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con mi defendido, solicito para él la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto estamos en un procedimiento abreviado y el delito atribuido por el Ministerio Público, tiene una pena que no excede de tres años, es todo”.-
Este Juzgador en base lo peticionado por el Fiscal y la Defensa, procedió a resolver en los siguientes términos
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 16 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 03:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje preventivo, por el sector la Concordia, carrera 3, calle 1 y 2, específicamente al frente del establecimiento comercial denominado “Sarina”, de esta ciudad, observaron a un ciudadano que se encontraba sentado sobre la acera de la calzada con sangre en su camisa y al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual los funcionarios lo intervinieron policialmente y al realizarle la inspección corporal, le hallaron en su poder en el bolsillo delantero del pantalón que portaba, nueve envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, por lo cual presumieron que se trataba de droga denominada cocaína, siendo detenido e identificado como OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA.
Así mismo consta al folio 3 acta policial, la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA.
Al folio 12, aparece Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-0129 de fecha 16/02/2008, suscrita por la experto Sofia Carrasquero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, efectuada a nueve envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige con un peso bruto de dos (2) gramos con novecientos noventa miligramos (990). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para COCAINA BASE (BAZUCO).
Al folio 33, se observa EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-1005 de fecha 26/02/2008, suscrita por la experto ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, efectuada a nueve envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige con un peso bruto de dos (2) gramos con novecientos noventa (990) miligramos, para un peso neto total de un (01) gramo con seiscientos (660) miligramos, concluyendo que en la muestra se encontró COCAINA BASE (BAZUCO).
Al folio 35 se observa EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº Nº 9700-134-LCT-913 de fecha 20/02/2008, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, practicadas a las muestras de orina del acusado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, concluyendo que no se encontró alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana y para la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en esta audiencia al imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, como es la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos oralmente en esta audiencia referidos a las testimoniales de las funcionarias SOFIA CARRASQUERO y ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-0129 de fecha 16/02/2008, suscrita por la experto Sofia Carrasquero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, efectuada a nueve envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige con un peso bruto de dos (2) gramos con novecientos noventa miligramos (990). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para COCAINA BASE (BAZUCO) ;EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-1005 de fecha 26/02/2008, suscrita por la experto ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, efectuada a nueve envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige con un peso bruto de dos (2) gramos con novecientos noventa (990) miligramos, para un peso neto total de un (01) gramo con seiscientos (660) miligramos, concluyendo que en la muestra se encontró COCAINA BASE (BAZUCO); EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº Nº 9700-134-LCT-913 de fecha 20/02/2008, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, practicadas a las muestras de orina del acusado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, concluyendo que no se encontró alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana y para la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana; Declaración de los funcionarios HEBER LEAL y NORELVIS COLMENARES, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial en la cual dejan constancia del procedimiento realizado en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Impuesto el acusado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas de prosecución del proceso que para el presente caso, son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público y Procediendo el acusado a rendir declaración sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.----
Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. -
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado de autos y al efecto considera:
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, admitió libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público señalando que se comprometía a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida solicitada.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal.-
2.-Prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.-
3.-Presentarse UNA (01) vez cada treinta días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.-Presentaciones ante el Centro de Orientación y Prevención anti Drogas. Quedando entendido el ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al imputado ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 30/06/1.982, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-15.880.805 y residenciado en Rubio, vía El Poblado, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos oralmente en esta audiencia referidos a las testimoniales de las funcionarias SOFIA CARRASQUERO y ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-0129 de fecha 16/02/2008, suscrita por la experto Sofia Carrasquero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, efectuada a nueve envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige con un peso bruto de dos (2) gramos con novecientos noventa miligramos (990). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para COCAINA BASE (BAZUCO) ;EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-1005 de fecha 26/02/2008, suscrita por la experto ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, efectuada a nueve envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de un polvo color beige con un peso bruto de dos (2) gramos con novecientos noventa (990) miligramos, para un peso neto total de un (01) gramo con seiscientos (660) miligramos, concluyendo que en la muestra se encontró COCAINA BASE (BAZUCO); EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº Nº 9700-134-LCT-913 de fecha 20/02/2008, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, practicadas a las muestras de orina del acusado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, concluyendo que no se encontró alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana y para la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana; Declaración de los funcionarios HEBER LEAL y NORELVIS COLMENARES, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial en la cual dejan constancia del procedimiento realizado en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA., por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 30/06/1.982, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-15.880.805 y residenciado en Rubio, vía El Poblado, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal.-
2.-Prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.-
3.-Presentarse UNA (01) vez cada treinta días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.-Presentaciones ante el Centro de Orientación y Prevención anti Drogas.
Habiendo sido impuesto del conocimiento al ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, de las condiciones ya señaladas, y en caso de incumplimiento daría lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se comprometía al cumplimiento de las mismas.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.
En San Cristóbal, a los nueve (02) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
L.S.G.
CAUSA 4JU - 1353/08