SAN CRISTÓBAL, 28 de Abril de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-1291-07
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADOS:
HENRRY JOSE MORA RUIZ
JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN

DEFENSORES: Abg. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ,
Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALES
Abg. MANUEL ERASMO VILLAMIZAR
Abg. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO

VICTIMAS: MARLENE ZULAY MORALES CHACON y
JOSE FREDY CHACON PLATA


FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La presente causa se le sigue a los ciudadanos HENRY JOSE MORA RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27/12/1.971, de treinta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.561, soltero, hijo de Zoraida del Carmen Ruiz (f) y Noe Mora (v), residenciado en la vía Cordero, Monte Carmelo, finca Los Ruices, Sector Bella Vista, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Freddy José Chacón, y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/03/1.983, de veinticinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.422.939, soltero, de profesión obrero, hijo de Blanca María Méndez Durán (v) y José Orlando Martínez Mendoza (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente hecho se inició el día 15 de abril de 2007, cuando los funcionarios Cabo Segundo Nelson Rodríguez Camargo, placa 1745 y Distinguido Wolfan Colmenares, placa 2342, adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, Estado Táchira, en labores de patrullaje, recibieron una llamada anónima, siendo informados que en el sector el Espinito, vía el Oro, unas personas se habían organizado para buscar y tratar de dar con unos sujetos que presuntamente habían cometido un hecho delictivo, trasladándose los funcionarios hasta el lugar, siendo informados que la victima era la ciudadana MARLENE ZULAY MORALES CHACON, quien se encontraba en su casa cuando de repente entraron unos muchachos, sacaron una pistola y se la colocaron en la cabeza, amenazándola de muerte junto a su menor hija, requiriéndole los agresores que entregara todo lo que tenía, despojándose la victima de la cantidad de cuarenta mil bolívares que tenía, luego al arribar a la vivienda su cónyuge, está le narró todo lo sucedido con las características de sus agresores, por lo que salió alertando a los vecinos y en la búsqueda, observaron que se escondieron en un monte, lugar este donde fueron capturados por los funcionarios policiales, quienes quedaron identificados como HENRY JOSE MORA RUIZ Y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, a quien le encontraron en su poder la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo en el bolsillo delantero del pantalón que portaba. Al ser trasladados hasta la Comisaría, se acercaron varias personas denunciándolos por robos cometidos presuntamente por estos ciudadanos, reconociendo el ciudadano JOSE FREDDY CHACON PLATA, un teléfono celular de su propiedad incautado en la captura al ciudadano HENRY JOSE MORA RUIZ. .

Por ello, los ciudadanos HENRY JOSE MORA RUIZ Y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN fueron aprehendidos y puestos a órdenes del Ministerio Público, el cual los presentó ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 17 de Abril de 2007, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal. En fecha 25 de junio de 2007, ante el prenombrado tribunal se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida en su totalidad la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad al artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuvo en todos sus efectos la medida privativa de la libertad de los imputados.

Por estos hechos, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos HENRRY JOSE MORA RUIZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Freddy José Chacón, y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 31 de Marzo de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos HENRY JOSE MORA RUIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Freddy José Chacón, y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para los acusados; la defensa por su parte señaló que su defendidos deseaban admitir su culpabilidad.
El acusado JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, asumo mi responsabilidad, en la comisión del delito de robo agravado, hechos estos ocurridos el día 15/04/2007, es todo”.
Seguidamente el acusado HENRY JOSE MORA RUIZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre, voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, asumo mi responsabilidad, en la comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, hechos estos ocurridos el día 15/04/2007, es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se llamó a declarar al ciudadano NELSON ALFREDO RODRIGUEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.110.643, el cual expuso:
“ Nosotros recibimos una llamada de una persona que no se quiso identificar ese día, para que nosotros nos trasladamos al sector de Palmira, porque unas personas habían sido objeto de varios robos, decían unos ciudadanos que a una señora le habían robado cuarenta mil bolívares y a un señor unos celulares, al llegar al lugar nos encontramos con varias personas que dijeron que estaban listos para tomar acciones si aparecian los ladrones nuevamente, entonces cuando llegamos encontramos a las personas con los sujetos que gritaban que los referidos ciudadanos habían robado, entonces a esos señores se les encontró los celulares, un pasa montaña y al comando llegó un poco de gente que querían linchar a los ciudadanos, es todo.”
El Ministerio Público ni la defensa realizó preguntas al testigo.

Seguidamente se llamó a declarar a la ciudadana MARLENE ZULAY MORALES CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.164.537, quien previamente juramentada, expuso:
“ Ellos llegaron, subieron yo estaba con la niña me pidieron una malta, se las di les dije que eran mil bolívares, salieron y me dijeron que era un atraco, me dijeron donde tiene la plata, yo les dije que tenía cuarenta mil bolívares y se los di, me dijeron que no saliera porque me mataban, es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público ni la defensa realizó preguntas al testigo.

Vista la admisión de la culpabilidad efectuada libremente por los acusados, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de los Defensores, se prescinde de la lectura de las pruebas documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal, de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se dieron por reproducidas las siguientes:
1.- Acta policial Nº 100, de fecha 15 de Abril de 2.007 suscrita por los funcionarios NELSON RODRIGUEZ CAMARGO y WOLFAN COLMENARES, adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, en la cual relatan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la forma en que fueron aprehendidos los acusados por miembros de la comunidad.
2.-Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 24 de Abril de 2.007, signado bajo el Nº 9700-134-2129 suscrito por la funcionaria HEIKY LISETTE QUINTERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a un material debitado consistente en dos billetes de veinte mil bolívares, auténticos y de legal circulación en el país.
3.-Reconocimiento de un bolso tipo morral, dos teléfonos celulares, una crema dental, un cepillo dental, una franela, un pasa montaña y un par de guantes, suscrito por la funcionaria NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira,


Cerrado el lapso de recepción de pruebas las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para los acusados, HENRY JOSE MORA RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27/12/1.971, de treinta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.561, soltero, hijo de Zoraida del Carmen Ruiz (f) y Noe Mora (v), residenciado en la vía Cordero, Monte Carmelo, finca Los Ruices, Sector Bella Vista, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Freddy José Chacón, y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/03/1.983, de veinticinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.422.939, soltero, de profesión obrero, hijo de Blanca María Méndez Durán (v) y José Orlando Martínez Mendoza (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitaron al Tribunal que en caso de resultar condenados sus defendidos, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva, las atenuantes que les puedan favorecer a fin de la aplicación de una pena justa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Luego de analizar las confesiones hechas de manera libre y voluntaria por los acusados, HENRY JOSE MORA RUIZ cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que asumía su responsabilidad, en la comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de cosa proveniente de delito hechos estos ocurridos el día 15/04/200 y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, al rendir su declaración manifestó que asumía su responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado hechos estos ocurridos el día 15/04/200 y aunado a la declaración del ciudadano NELSON ALFREDO RODRIGUEZ, funcionario policial y la victima MARLENE ZULAY MORALES CHACON, quienes dejan expuesto el modo, lugar y tiempo en que los citados acusados despojaron a la víctima de su teléfono celular y de cuarenta mil bolívares en efectivo.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por los ciudadanos HENRY JOSE MORA RUIZ y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, encuadran dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Freddy José Chacón para el acusado HENRY JOSE MORA RUIZ y para JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y sus conductas deben reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tal como lo dispone el ordinal y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ ( 10 ) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS Ahora bien, tal como lo dispone el ordinal y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado HENRY JOSE MORA RUIZ no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY JOSE MORA RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27/12/1.971, de treinta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.561, soltero, hijo de Zoraida del Carmen Ruiz (f) y Noe Mora (v), residenciado en la vía Cordero, Monte Carmelo, finca Los Ruices, Sector Bella Vista, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Freddy José Chacón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Condena al ciudadano HENRY JOSE MORA RUIZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/03/1.983, de veinticinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.422.939, soltero, de profesión obrero, hijo de Blanca María Méndez Durán (v) y José Orlando Martínez Mendoza (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlene Zulay Morales Chacón a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Condena al ciudadano JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Exonera a los ciudadanos HENRY JOSE MORA RUIZ y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente en contra de los ciudadanos HENRY JOSE MORA RUIZ y JAVIER ORLANDO MARTINEZ DURAN.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 9:00 horas de la mañana, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.










ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO








ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


4JU-1291-07.
L.S.G.