SAN CRISTÓBAL, 09 de ABRIL de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-1216-06
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
EDWER FERLEY MOJICA JAIMES


DEFENSOR:
ABG. LEONARDO COLMENARES


FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO



IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano EDWER FERLEY MOJICA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 21 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, indocumentado, soltero, y residenciado en la Avenida Los Mangos, Cuesta Los Trapiches, Nr. 045, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente hecho se inició por Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, de fecha 28 de Septiembre de 2006, en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, se encontraban en operativo en el Barrio 8 de Diciembre, de esta ciudad de San Cristóbal, en una de las veredas que comunica al mencionado Barrio, con el Barrio Guzmán, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo, por lo cual procedieron a interceptar al mismo y al realizarle la inspección personal, los funcionarios observaron que debajo de la franela que vestía y ajustado a la cintura, portaba un Koala de Tela color gris, marca sport, encontrándose en el interior de este la cantidad de 12 envoltorios, elaborados en material sintético de color azul y blanco, tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de olor penetrante y fuerte, presunto bazucó, igualmente un rollo de material sintético, igualmente un envoltorio de material sintético de color azul , de regular tamaño, contentivo de veintiún envoltorios elaborados en papel de color blanco, tipo cuaderno cuadriculado, los cuales contenían en su interior de una sustancia de color marrón claro blanco, conocida comúnmente como piedra (presunta droga), dicho ciudadano al percatarse de lo ocurrido, optó por darse a la fuga, tratando de agredir a la comisión policial, siendo recapturado de inmediato, quedando identificado como EDWER FERLEY MOJICA JAIMES.
Por estos hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EDWER FERLEY MOJICA JAIMES, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela .
En fecha 21 de Diciembre de 2006, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWER FERLEY MOJICA JAIMES, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela y se admitieron las pruebas presentadas por la representante fiscal.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 26 de Marzo de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano EDWER FERLEY MOJICA JAIMES, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad pero que el mismo era distribuidor de la sustancia incautada, solicitando que se le tomara la respectiva declaración, para un posible cambio de calificación jurídica, para que así se le aplicara la pena mínima que es de 4 años.
El acusado EDWER FERLEY MOJICA JAIMES impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, yo confieso que llevaba esa sustancia por primera vez, para distribuirla y admito que soy responsable, es todo”.
Seguidamente tanto la Fiscal del Ministerio Público como el Abogado Defensor, estuvieron de acuerdo con el cambio de calificación jurídica solicitando que no se suspendiera el debate, siendo así acordado por este Juzgador de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se dieron por reproducidas las documentales siguientes:
1-. Acta de Inspección personal de fecha 28 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira.
2-. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nr.9700-134-LCT, realizada por la Experto Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia Toxicológica Nr. 9700-134-LCT-4365, de fecha 02 de Octubre de 2006, realizada por la Experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO DUARTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística.
4.- Experticia Química Nr. 9700-134-LCT-4410, de fecha 09 de Octubre de 2006, realizada por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística.
5-. Reconocimiento Legal y barrido Nr.9700-061-LCT-4366, de fecha 23 de Octubre de 2006, realizado por el experto GERSON MARTINEZ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, penales y Criminalística.
6.- Experticia Botánica Nr. 9700-234-LCT-4366, realizada por la Experto far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las pruebas testimoniales en calidad de Expertos de SOFIA CARRAQUERO SALCEDO, ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO y GERSON MARTINEZ DÍAZ, igualmente de las testimoniales de JEFERSON PEREZ, ASIER VELASCO y CARLOS RUIZ que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescinda de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado EDWER FERLEY MOJICA JAIMES.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, EDWER FERLEY MOJICA JAIMES, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado EDWER FERLEY MOJICA JAIMES, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que él llevaba esa sustancia por primera vez pero para distribuirla, la cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, la experticia química practicadas la sustancia que le fue incautada pertenece según la muestra signada con la letra “A” con un peso neto de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (BAZUCO) EN UNA CONCENTRACIÓN DE 13,56 % y para la muestra signada con la letra “B” con un peso neto de UN (01) GRAMO, CON CUATROCIENTOS (450) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (BAZUKO),EN UNA CONCENTRACIÓN DE 31,23 % y el Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Táchira ASIER VELASCO, JEFERSON PEREZ Y CARLOS RUIZ, en la cual se señala la modo, lugar y tiempo en que el citado acusado fue aprehendido y la sustancia que le fue incautada .
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano EDWER FERLEY MOJICA JAIMES encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela., tiene una pena de DOS (02) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuya pena conforme al artículo 37 de citado Código Penal, se toma el término medio, quedando la misma en UN (01) AÑO Y UN (01) MES Ahora bien, tal como lo dispone los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado EVELIO CONTRERAS no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, y así se decide.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Juzgador considera que no existe una presunción razonable de fuga y que en las actas se observa que el acusado se encuentra detenido desde 29 de septiembre de 2006, por el cual considera procedente sustituirle la Medida de Privación, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWER FERLEY MOJICA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 21 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, indocumentado, soltero, y residenciado en la Avenida Los Mangos, Cuesta Los Trapiches, Nr. 045, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano EDWER FERLEY MOJICA JAIMES del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Le acuerda una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad consistente en presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.










ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO








ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


4JU-1216-07.
L.S.G.