REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 15 de Abril del año 2008
197° y 148°

CAUSA N°: E1-2152
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 0231, suscrito por el Centro Comunitario Femenino "Cecilia Perrero de Romero", se acuerda agregarlo al expediente y en consecuencia procede e! Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de le obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL", interpuesta por la penada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 25/12/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.768, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Palmar nuevo,' Municipio Torbes, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

El día 28-11-2003, siendo las 9:00 horas de la noche, los efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio específicamente en el canal de requisar N| 03, observaron cuando se acercaba un vehículo procedente de la vía San Antonio-San Cristóbal, de uso colectivo de la línea Expresos Los Llanos, color amarillo, azulo y rojo, control N° 61, conducido por el ciudadano Simón Antonio Fernández, con destino a Caracas, indicándole a Los ciudadanos pasajeros que salieran de la unidad y los que tuvieran equipaje pasaran a la sala de requisa, en la cual una ciudadana de contextura delgada, piel morena, quien vestía para el momento un pantalón negro con una blusa de color rojo y blanco y zapatos tipos sandalias de color beige por lo que solicitaron la presencia de dos ciudadanas testigos de la requisa que se iba a efectuar a la ciudadana, siendo identificados como Castellanos Duque Betty, Obispo Ramírez; Dora y el chofer del mencionado vehículo, procediendo a solicitarle a la Mencionada ciudadana que se identificara presentando una cédula de identidad N° V-16.852.768, a nombre de Maidernis de Jesús Hernández Sotillos, de 23 años de edad, quien traía una maleta consigo de color gris, marca Airliner de aza, la cual tenía un ticket de equipaje de color rojo082 de le empresa los llanos, a quien le preguntaron que si la maleta que traía consigo era de su propiedad, respondiendo que sindicándole que sacara las pertenencias, procediendo a revisar la maleta la cual notó en las paredes de la misma que tenía un grosor no normal por lo que introdujeron un punzón la cual salió un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, cortando posteriormente el forro donde presuntamente se sospecha estaba el doble fondo observando que habían dos láminas que .al realizarle la prueba de orientación, resultó ser droga de la denominada Cocaína , la cual arrojó un peso de trece kilos con la maleta.
En fecha 21 de Febrero del año 2006, la Corte de Apelaciones condeno a la penada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de agosto de 2006, este Tribunal de Ejecución le otorgo a la penada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por- cuanto cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
En fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal de Ejecución le otorgo a la penada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1- Certificado de Antecedentes Penales de la penada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, de fecha 02 de agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de División de Antecedentes Penales que "...Según sentencia de (la) : LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, (SAN CRISTÓBAL) de fecha 21/02/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”.
2.- Informe Evaluativo N° 0231, de la penada HERNÁNDEZ SOTILLO MADERNEIS DE JESÚS, de fecha 11 de abril de 2008, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero", el cual entre otras cosas expresa que cumple con el requisito legal para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL".

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/31 PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente en fecha 18 de enero de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 28 de noviembre de 2003 (28-11-2003), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 15 de abril del año 2008 (15-04-2008), por lo que, lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de ONCE (11) MESES, ONCE (11) y DOCE (12) HORAS por redención; lo que da un TOTAL de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES que es igual a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ
AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAD A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la penada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que "LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha 21/02/2005 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSiCOTRÓPICAS”. Dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPL1NARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.": El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Evaluativo N° 0024-08, de fecha 14 de enero de 2008, suscrito por el Equipo Técnico de del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero", del cual expresa entre otras cosas que: CONCLUSIÓN: "buena conducta en el tiempo que ha permanecido en Régimen Abierto, asimismo, cumple con el requisito legal para optar a la Libertad Condicional. Todas, estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito, para el Beneficio de Libertad Condicional, aunado al hecho que tiene el tiempo para optar al referido beneficio.
QUINTA: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA A LA PENADA NO HUBIERE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, impetrada por MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira la penada.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse HERNÁNDEZ SOTILLO MADERNEIS DE JESÚS. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. No incurrir en ningún tipo de delito.
5. Someterse al tratamiento psicológico que le considere conveniente.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Realizar trabajo Comunitario que le designará el delegado de Pruebas.
TERCERO: El lapso de duración a la cual la penada quedará sometida al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta el cual es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, es decir que finalizará el día 15 de Marzo de 2010.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria