REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 15 de Abril de 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: E1- 2503
Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por el penado GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, colombiano, indocumentado, nacido el 09-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, sector 7, calle 8 N° 20, La Integración, Ureña, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 06 de Junio de 2004, siendo las 04:30 horas de la mañana, el inspector Ángel Torrealba, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los servicios de inteligencia y Prevención, Disip, Unidad de Fronteras, dejó constancia, que siendo las 00:30 minutos de la noche se presentó un ciudadano que manifestó llamarse Nell Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.082, quien le manifestó que hacía pocos momentos había sido perseguido por un sujeto apodado Julio con una arma cortante ( cuchillo), en el sector Aguas Calientes, diagonal al pool "La Sandra", calle 4,por lo que el funcionario luego de comunicar la novedad a su superior, fue autorizado por este para que conjuntamente con una comisión, de ese cuerpo se trasladara a ese sitio referido por el ciudadano Labrador, lo cual hizo en compañía de los sub¬inspectores Ángel Medina y José Zerpa, y una vez presente en el lugar, observaron una persona sin signos vitales y un ciudadano fue identificado como JUAN ALEXANDER GUEVARA MOSQUERA, quien les hizo saber que seis personas de las cuales logró identificar cinco, con los nombres de Jackson, Julio Jesús Ernesto, apoderado Ñeca, José, apodado seco, y una ciudadana de nombre Diana, y otra persona sin identificar que uno de ellos había accionado un arma de fuego, en contra de un ciudadano conocido como GERMÁN, alias Rambo, causándole la muerte en el acto, así como que al sitio se persono una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, quienes procedieron a levantar el cadáver, trasladando al menos Juan Alexander Guevara Mosquera para tomarle declaración y que posteriormente luego de un recorrido por la zona lograron la detención preventiva de una ciudadana de nombre Diana Padierma Mazo, quien supuestamente se encontraba en compañía de los sujetos mencionados. Luego los funcionarios de inteligencia y prevención se trasladaban hasta la sede lograron avistar y capturar a un ciudadano identificando como José al Seco, quien había sido nombrado por el ciudadano Juan Alexander Guevara Mosquera, en el lugar donde ocurrieron los hechos por lo que fueron trasladado a la sede del despacho.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PARTICIPACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano ORTIZ RAMÍREZ GIOVANNY, de fecha 31 de Marzo del año 2008, donde el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que "... DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA".
2.- Solicitud de GIOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de fecha 18 de marzo de 2008.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de GIOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, de fecha 29 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelin Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...*Según sentencia de: TRIBUNAL 1° DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 08/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 6 años de prisión, como autor responsable del delito: HOMICIDIO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL, ART 407 CP y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278CP"
4- Sentencia de lecha 08 de Noviembre de 2005, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, donde lo condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PARTICIPACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y 278 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho, delictivo fue ejecutado en fecha 16 de Mayo de 2005 (16-05-2005), y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para ía procedencia de la gracia de conversión de ía pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual este Juzgador procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: "Corresponde a¡ Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...", de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de Abril de 2004 (06-04-2004), hasta el día de hoy 15 de Abril de 2008, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (O9) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y TRES (03) HORAS, por el tiempo que ha redimido el penado, lo que lleva en total de pena cumplida la de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y TRES (03) HORAS, que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (O6) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado el penado GIOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y 278 del Código Penal. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es "BUENA", según el RECORD DE CONDUCTA emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que ORTIZ RAMÍREZ GEOVANNY desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE ORTIZ RAMÍREZ GEOVANNY. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERA: "QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: "LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que ORTIZ RAMÍREZ GEOVANNY, *Según sentencia de: TRIBUNAL 1° DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha:08/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 6 años de prisión, como autor responsable del delito: HOMCIDIO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL, ART 407 CP y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART 278 CP”, aparece reflejada la sentencia por la cual se sigue la presente causa penal.
En cuanto a los presupuestos subjetivos: tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado ORTIZ RAMÍREZ GEOVANNY, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a ORTIZ RAMÍREZ GEOVANNY para completar su condena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; a lo cual deberá estar en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día QUINCE (15) de Noviembre de 2009 (15-11-20091. todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: ORTIZ RAMÍREZ GEOVANNY, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no del territorio del la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
6. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.
7. El tiempo de confinamiento es UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, contados a partir de la presente fecha, por lo cual la pena finalizará el día quince (15) DE NOVIEMBRE DE 2009. (15-09-2009).
San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria