San Cristóbal, 01 de Abril de 2008
197º y 148º
CAUSA: 2E-1199-01
Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante la cual envía INFORME FINAL, de la penada BLANCA ISABEL PEÑARANDA VIVAS, quien se encuentra cumpliendo régimen bajo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha 22 de Abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, a partir de esa fecha. Este Tribunal antes de decidir observa:
Que la penada BLANCA ISABEL PEÑARANDA VIVAS, según el informe final que corre inserto al folio setecientos noventa y tres (793) de la causa, observó un comportamiento ajustado a las exigencias, durante el régimen de prueba, así mismo que ya transcurrió el lapso establecido para el régimen de Beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de la penada. Y sí se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto a la ciudadana BLANCA ISABEL PEÑARANDA VIVAS, venezolana, nacida el 05 de Noviembre de 1954, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.024.624, de Oficios del Hogar, residenciada en Colinas del Torbes, Avenida 4, casa No. 2-59, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 2E-1199-01
|