San Cristóbal, 01 de Abril de 2008
197º y 148º


Visto el cómputo de pena practicado al penado RINCÓN SÁNCHEZ FREDDY JOSÉ, en fecha 20 de Diciembre de 2006, quien se encuentra cumpliendo condena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal observa, que el referido penado cumplió la totalidad de la pena.

En consecuencia, procede declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano RINCÓN SÁNCHEZ FREDDY JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 07 de Diciembre de 1966, de 42 años de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 9.231.898, Profesión u oficio Albañil, Estado Civil Casado, Domiciliado en La Castra, calle 3, casa No. 0-60, cerca de la Extranjería, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


2E-2200
ICCA