San Cristóbal, 14 de abril de 2008
Causa Nº E2-1234-01
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de Junio de 2000, por sentencia dictada, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano: JAIRO ROSAS DÍAZ, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 02 de Febrero de 1967, titular de la Cédula para Residente No. 81.403.050 y residenciado en la Urbanización Sucre, vereda 21, casa No. 7, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, a la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso de Santiago Vega.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 30 de Junio de 2000, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
TERCERO: Que en fecha 07 de Mayo de 2003, este Tribunal, declara con lugar la solicitud realizada por el penado JAIRO ROSAS DÍAZ, en el sentido de hacerle entrega de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a través de su abogado Luis Orlando Ramírez, por cuanto el referido ciudadano cumplió a cabalidad la pena impuesta por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, estando sometido al Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza.
CUARTO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
QUINTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: JAIRO ROSAS DÍAZ, fue condenado a la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (30 de Junio de 2000), se encuentra cumplido desde el 30 de Septiembre de 2000, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado JAIRO ROSAS DÍAZ, derivada del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado JAIRO ROSAS DÍAZ, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.




Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA