San Cristóbal, 14 de abril de 2008
Causa Nº E2-1775-03
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 27 de Mayo de 2003, por sentencia dictada, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN CASAS SEPÚLVEDA, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 02 de Diciembre de 1973, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.206.419, soltero y residenciado en el Barrio La Invasión, Boconó, Cúcuta, República de Colombia, a la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 27 de Mayo de 2003, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
CUARTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN CASAS SEPÚLVEDA, fue condenado a la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (27 de Mayo de 2003), se encuentra cumplido desde el 12 de Julio de 2003, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado JOSÉ AGUSTÍN CASAS SEPÚLVEDA, derivada del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado JOSÉ AGUSTÍN CASAS SEPÚLVEDA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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