San Cristóbal, 15 de abril de 2008
Causa Nº E2-877-00
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 11 de Febrero de 2000, según sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO GUERRERO JOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.038.410 y residenciado en la calle principal, Urbanización Colinas de Córdoba, Santa Ana del Táchira, JESÚS SIMEÓN GUERRERO JOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.147.799, residenciado en la calle principal, Urbanización Colinas de Córdoba, Santa Ana del Táchira, MANUEL ARTURO GUERRERO JOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.232.623, residenciado en la calle principal, Urbanización Colinas de Córdoba, Santa Ana del Táchira y DEICY KARINA CEPEDA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.631.635, residenciada en la calle principal, Urbanización Colinas de Córdoba, Santa Ana del Táchira, a cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,oo), por haber incurrido en la FALTA establecida en el artículo 485 del Código Penal, aplicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la cual deberán cancelar ante la Alcaldía del Municipio Córdoba dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 11 de Febrero de 2000, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 4º del Código Penal, establece:
“Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sólo prescriben al año”.
CUARTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO GUERRERO JOYA, JESÚS SIMEÓN GUERRERO JOYA, MANUEL ARTURO GUERRERO JOYA y DEICY KARINA CEPEDA ACEVEDO, fueron condenados a cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,oo), por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (11 de Febrero de 2000), se encuentra cumplido desde el 14 de Febrero de 2000, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal de los penados FERNANDO ANTONIO GUERRERO JOYA, JESÚS SIMEÓN GUERRERO JOYA, MANUEL ARTURO GUERRERO JOYA y DEICY KARINA CEPEDA ACEVEDO, derivada de la falta prevista en el artículo 485 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que les fue impuesta a los referidos ciudadanos.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a los penados FERNANDO ANTONIO GUERRERO JOYA, JESÚS SIMEÓN GUERRERO JOYA, MANUEL ARTURO GUERRERO JOYA y DEICY KARINA CEPEDA ACEVEDO, suficientemente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA