San Cristóbal, 16 de Abril de 2008
197º y 148º
CAUSA: 2E-444-99
Revisada la presente causa y vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual envía INFORME FINAL, del penado JOSÉ ORLANDO CASTILLO ACERO, quien se encuentra cumpliendo régimen bajo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha 09 de Mayo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, a partir de esa fecha, hasta el 21 de Enero de 2003. Este Tribunal antes de decidir observa:
Que el penado JOSÉ ORLANDO CASTILLO ACERO, según el informe final que corre inserto al folio quinientos veinte (520) de la causa, observó un comportamiento ajustado a las exigencias, durante el régimen de prueba, así como responsabilidad y hábito laboral, sujeción a las recomendaciones de su delegado de prueba y apoyo de su grupo familiar primario, igualmente que ya transcurrió el lapso establecido para el régimen de Beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de la penada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTILLO ACERO, venezolano, nacido el 28 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.304.312, residenciado en Santa Ana, calle 13, entre carreras 5 y 6, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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