San Cristóbal, 16 de abril de 2008
Causa Nº E2-2027-04
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
Vista la petición realizada por la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.343.223, residenciado en Rubio, La Palmita, sector La Ceiba, casa sin número, cerca del Señor Floro Gámez, Estado Táchira, en la que solicita a este Tribunal la Prescripción de la presente causa, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto ha transcurrido un tiempo igual al de la pena impuesta a dicho ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 12 de Mayo de 2004, por sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, CONDENÓ al ciudadano: JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 12 de Mayo de 2004, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
CUARTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, fue condenado a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (12 de Mayo de 2004), se encuentra cumplido desde el 12 de Noviembre de 2005, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, derivada del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado JHON ENRIQUE GUERRA SALINAS, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA