San Cristóbal, 16 de abril de 2008
Causa Nº E2-467-99
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Diciembre de 1999, por sentencia dictada, por el extinto Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano: GREGORY STEVEN CALDERÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.467.438 y domiciliado en la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, casa No. 2-1, San Cristóbal, Estado Táchira, a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y ROBO ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Emiliano Alcántara Allen y Boubkeur Tajani Mohamed.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 09 de Diciembre de 1999, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS.
TERCERO: Que en fecha 08 de Febrero de 2001, este Tribunal, CONVIERTE EL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado GREGORY STEVEN CALDERÓN CAMACHO, en CONFINAMIENTO, por cuanto ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, pena que cumplirá ante la Prefectura del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, debiendo presentarse UNA (01) VEZ AL MES.
CUARTO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
QUINTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: GREGORY STEVEN CALDERÓN CAMACHO, fue condenado a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO y ROBO ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y único aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (09 de Diciembre de 1999), se encuentra cumplido desde el 09 de Junio de 2001, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado GREGORY STEVEN CALDERÓN CAMACHO, derivada de los delitos de HURTO AGRAVADO y ROBO ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y único aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado GREGORY STEVEN CALDERÓN CAMACHO, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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