San Cristóbal, 3 de abril de 2008
Causa Nº 1446-01
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
El carácter de la prescripción de la pena es de eminente Orden Público, lo que permite a esta Juzgadora declararla de oficio, al proceder a una exhaustiva revisión de esta causa se observa:
PRIMERO: Que en fecha 31 de Octubre de 2001, por sentencia dictada, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 CONDENÓ a la ciudadana: ROQUELINA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacida el 01 de Enero de 1945, Indocumentada, casada, obrera, y residenciada en el sector La Plata, casa sin número, Valera, Estado Trujillo, a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 31 de Octubre de 2001, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
CUARTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, la ciudadana: ROQUELINA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, fue condenada a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, reducida a la mitad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la totalidad de la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (31 de Octubre de 2001), se encuentra cumplido desde el 31 de julio de 2002, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal de la penada ROQUELINA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, derivada del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta a la referida ciudadana.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a la penada ROQUELINA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, suficientemente identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de la referida ciudadana, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
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