REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 24 de Abril de 2.008
EXPEDIENTE: 3E-3265
JUEZ: ABG. ISBETH SUÁREZ BERMUDEZ
PENADO: GONZALEZ MENDOZA OSWALDO JOSE
DELITO: HURTO CALIFICADO Y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO; ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES.
SITUACIÓN ACTUAL: DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.
Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas San Cristóbal Estado Táchira de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado GONZALEZ MENDOZA OSWALDO JOSE Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-03-1966, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.922.779, de profesión u oficio chofer, residenciado en Los Valles del Tuy, Dos Lagunas, sector 6, casa número 10, Estado Miranda, ante la solicitud formulada por el Penado en fecha 08 de Abril de 2008 todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las Actas procesales se aprecia que el penado GONZALEZ MENDOZA OSWALDO JOSE antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el delito de HURTO CALIFICADO Y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO; ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia, TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el delito de HURTO CALIFICADO Y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO; ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Las tres cuartas parte de dicha pena es DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS en relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena mas reciente efectuado de fecha 01 de Abril de 2007 por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, Constancia de Conducta de fecha 16 de Abril de 2008 suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Lic. Carmen Baez de Arevalo en el que deja constancia que el penado GONZALEZ MENDOZA OSWALDO JOSE, ha observado una BUENA CONDUCTA.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual no tiene antecedentes penales fuera de los originados por la presente causa en los últimos Diez años anteriores a la fecha en que se solícita el beneficio objeto de estudio en la presente decisión
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado GONZALEZ MENDOZA OSWALDO JOSE antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el delito de HURTO CALIFICADO Y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO; ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado GONZALEZ MENDOZA OSWALDO JOSE ni el delito por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir GONZALEZ MENDOZA OSWALDO JOSE de su pena es de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) AÑO UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Penado y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Paz Castillo Estado Miranda, hasta el día CINCO (05) DE JUNIO DE 2009, fecha de finalización de dicha pena.
SEGUNDO: Impóngansele al penado de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio PAZ CASTILLO Estado Miranda, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Prefectura del Municipio PAZ CASTILLO Estado Miranda hasta el día CINCO de JUNIO de 2009.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Abg. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA
Causa Nº 3E-3265